miércoles, 31 de agosto de 2011

DESPIDO CON CAUSA

La valoración de las causales de despido siempre ha sido un punto de discusión entre los especialistas del derecho laboral y los jueces.

En la actualidad, cuando un empleado incurre en un incumplimiento y éste es considerado grave por la compañía, al punto de disponer el cese de la relación laboral, es preciso que la empresa tome previamente los recaudos necesarios si quiere evitar futuros reclamos judiciales.

En este sentido, al enviar el telegrama de despido con causa, la firma tiene que asegurarse de que cumpla con los requisitos legales correspondientes.

Caso contrario, por más que la misma cuentes con todas las pruebas que acrediten los incumplimientos del empleado desvinculado, sus argumentos podrían no ser considerados como válidos.

Por lo tanto, es clave especificar claramente el motivo por el cual se decidió dar por terminado el vínculo laboral de modo que, en caso de que el dependiente inicie un juicio, la falta de precisiones no pueda ser tomada como un argumento para que la Justicia considere, finalmente, que se vulneró el derecho de defensa del trabajador cesanteado y resuelva hacer lugar a su reclamo.

En este contexto, hace pocos días, la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al reclamo indemnizatorio de un trabajador que había sido despedido por no controlar adecuadamente a los trabajadores que tenía a cargo.

Si bien la firma adujo que el empleado le permitía a sus dependientes dormir en horario laboral, manipular armas de fuego indebidamente y prestar servicios en estado de ebriedad, dichos argumentos fueron desestimados.

Demasiado permisivo
En esta oportunidad, el trabajador fue despedido con causa a través de una carta documento. En ella se le imputaba haber cometido graves faltas en las funciones de seguridad a su cargo, agravadas por su rango jerárquico y por la actividad principal de la empresa.

Entre otras conductas, se le reprochaba haber permitido que dependientes suyos cometieran graves y reiteradas violaciones, tales como prestar tareas de seguridad en estado de ebriedad.

Además, la empresa le endilgó al empleado cesanteado que les hubiera permitido dormir en el puesto y horario de trabajo, así como la manipulación indebida de distintas armas de fuego.

Entre otras faltas, también habría avalado el abandono del puesto laboral de sus dirigidos sin permiso, reiteradas llegadas tarde sin informar debidamente a la empleadora, por lo que para la compañía se habría configurado una injuria grave, impeditiva de la prosecución del vínculo laboral.

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda por el trabajador, impuso las costas a la empresa y reguló honorarios, considerados altos por la compañía.

Por ese motivo, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Pero los jueces de la sala VIII, Víctor Pesino y Luis Catardo, rechazaron sus argumentos y confirmaron la sentencia.

Para los magistrados, en virtud de las reglas que rigen la carga de la prueba, era la firma la que debía acreditar los hechos invocados para prescindir de los servicios del dependiente cesanteado.

En primer lugar, señalaron que no era admisible, ni cumplía con los recaudos del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, la alusión genérica a inconductas que no fueron debidamente identificadas en la carta documento extintiva de la relación.

En ese punto, explicaron que haber encontrado a un dependiente -a cargo del trabajador despedido- durmiendo en las instalaciones, no mejoraba la posición de la firma. En primer lugar, porque no fue un hecho concretamente determinado y precisado al comunicar el despido y porque no se invocó ni demostró, que esa situación fuera contemporánea con la medida rescisoria.

En concreto, para los camaristas, no se acreditó el hecho desencadenante del despido.

"La atribución de irregularidades graves, respecto de las cuáles no se ha identificado personas, lugares ni fechas, no configura un hecho de suficiente entidad que habilite la procedencia de un despido en los términos del artículo 242 de la LCT", es decir, una desvinculación con causa, indicaron los magistrados.

De esta manera, confirmaron los rubros salariales e indemnizatorios, y de las multas que integraron la condena fijada en primera instancia, debido a que llegaron sin ser cuestionadas por las partes.

"La simple manifestación de disconformidad sobre su admisión, desprovista de toda argumentación contra lo decidido, determina la deserción de este aspecto del recurso", indicaron los jueces.

"Máxime cuando no se explicitaron cuáles habrían sido los errores en que habría incurrido la juzgadora, ni de qué parte del informe pericial surgiría el cumplimiento de las obligaciones a las que se alude en las quejas, las cuáles, no se probaron en forma documentada", concluyeron los magistrados.

stress laboral

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una condena contra la empresa Bridgestone Firestone Argentina llevada adelante por un empleado que en 2003 sufrió un infarto y un informe médico lo atribuyó al "stress laboral".

El trabajador debió someterse dos años más tarde a una "cirugía de revascularización miocárdica" y se jubiló por invalidez, lo que le acarreó un grave perjuicio personal y económico.

Sin embargo, los camaristas Luis Catardo y Víctor Pesino, al analizar el fallo de primera instancia, observaron que el trabajador era un "paciente obeso", lo que "constituye otro factor de riesgo susceptible de ponderar en este tipo de dolencias".

Además, las afecciones cardíacas no están entre las dolencias típicas que sufren los trabajadores de la industria de los neumáticos, destacó la sentencia difundida por la agencia DyN.

ALIMENTOS - EXCEPCION PAGO

Al analizar las excepciones a la obligación alimentaria de los padres respecto a los hijos menores de veintiún años, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que el progenitor que pretende el cese de la prestación alimentaria debe alegar y acreditar que el hijo posee recursos suficientes para proveerse alimentos por sí mismo. Sin embargo, remarcaron la imposibilidad de considerar la autosuficiencia económica del hijo como principio y la situación de necesidad como excepción.

En el marco de la causa “D. B. M. A. c/ D. J. A. s/ Ejecución de alimentos – Incidente”, el hijo que durante su minoridad fue beneficiario de una prestación alimentaria que debía abonar el padre, apeló la decisión que interpretó que por haber cumplido los 18 años había perdido el derecho a continuar percibiendo tal pensión.

Los jueces de la Sala H señalaron que “la modificación que la ley 26.579 introdujo al art. 265 del Código Civil ha mantenido a cargo de los padres la obligación alimentaria del hijo mayor de edad, pero menor de veintiún (21) años.”, señalando que “la obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “obligación así establecida como principio por la ley en virtud del vínculo paterno/materno filial, reconoce como excepción que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo”, sin desconocer que “la redacción de la norma puede generar alguna duda por cuanto incluye al "hijo mayor o el padre" como legitimados para acreditar la suficiencia de recursos que justifican el cese de la prestación”.



Los magistrados resaltaron que “el interés principal en obtener el cese será siempre del obligado, aunque es razonable que la ley no se desentienda del hijo mayor que también cuenta con la potestad de comparecer al proceso y denunciar su propia solvencia como modo de hacer cesar la obligación que –de lo contrario- seguiría pesando sobre el obligado”.

Sin embargo, en la sentencia del 12 de mayo, la mencionada Sala dejó en claro que “de ahí a interpretar, que la mayoría de edad del hijo exige a éste que promueva un nuevo proceso de alimentos para probar la subsistencia de su situación de necesidad, existe una marcada diferencia que no se compadece con los términos de la normativa vigente que decreta el principio de la subsistencia de la obligación en cabeza de los padres hasta los veintiún (21) años y recepta como excepción, la hipótesis en que se demuestra la suficiencia de los recursos del hijo”.

En base a ello, concluyeron que “considerar como principio la autosuficiencia económica del hijo y como excepción su situación de necesidad, es controvertir los términos de la ley, lo que no resulta aceptable”, por lo que revocaron lo resuelto en primera instancia y declararon la subsistencia de la prestación alimentaria del padre en beneficio del apelante.

DESPIDO- DISCRIMINACION

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó discriminatorio el despido por la empleadora alegando crisis económica debido a que la pericia contable no demostró cambios significativos en la facturación general ni una merma en la cantidad de empleados, por lo que tuvieron por acreditado que el despido obedeció al estado de salud de la trabajadora.

La parte actora apeló la sentencia dictada en la causa “Área soporte de Marketing S.A. c/ T. A. B. s/ consignación”, donde el juez de grado rechazó la demanda por consignación e hizo lugar al reclamo por los rubros derivados del despido discriminatorio.

La recurrente se agravió al considerar que el magistrado de primera instancia había incurrido en una contradicción en los fundamentos de la sentencia apelada, debido a que sostuvo que al momento del despido quedó acreditado que no existía ninguna cualidad personal de la actora en virtud de la cual se pudiese haber adoptado una actitud discriminatoria, sin embargo remarca que la sentencia de grado tuvo por acreditado la comisión de un acto discriminatorio al producir la resolución del contrato de trabajo sin precisar los motivos de tal decisión.

Ante lo planteado por la recurrente, los jueces de la Sala VI resaltaron que en la causa quedó debidamente acreditado “que la demandada padece de leucemia linfocítica crónica con fonotipo B (ver análisis del Cemic de fs. 213) lo que significa que mas allá de que aún no padezca algún grado de incapacidad, que no se encuentre bajo tratamiento, ni presente síntoma alguno, la Sra. T. padece de esta severa enfermedad en la sangre”.

A su vez, remarcaron que luego de que la Sra. T regresara de su licencia por enfermedad, la actora la despidió invocando falta o disminución de trabajo y consignándole la suma que consideró adecuada.

Sin embargo, los jueces determinaron que “lejos estuvo la empresa empleadora de acreditar la alegada crisis económica ya que, tal como establece el Juez a quo, la pericia contable no demostró cambios significativos en la facturación general ni una merma en la cantidad de empleados, ni la caída en la facturación neta del call center durante el año 2009, ni que haya sido determinante para la invocada y no probada merma de trabajo, la desvinculación de la empresa con el cliente Oracle Argentina cuya administración estaba a cargo de la actora, ya que contaba con otros clientes”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 30 de junio, los camaristas coincidieron con el juez de grado que “ante la ausencia de prueba que demuestre la existencia de las causales invocadas para el despido no queda más que tener por cierto, como sostiene en su resolutorio el magistrado de grado, que el despido de la demandada obedeció al estado de salud de la señora T., incurriendo con su accionar en la figura del despido discriminatorio comprendido en los términos de la ley 23.592”.

martes, 30 de agosto de 2011

BIENES- SOCIEDAD CONYUGAL

Al determinar la procedencia de la subasta de la totalidad del bien adquirido a nombre exclusivo del demandado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el régimen de ganancialidad no convierte al cónyuge en condómino, debido a que eso sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal.

En el marco de la causa “Bilbao La Vieja Juan Alberto c/Talamo Domingo Benito s/ incidente de apelación”, la cónyuge del ejecutado apeló la sentencia de grado que rechazó in limine la nulidad solicitada.

Los jueces de la Sala D explicaron que en el presente caso “luce indiscutido que la propiedad del inmueble se encuentra exclusivamente en cabeza del ejecutado Domingo Benito Talamo, y ello resulta per se suficiente para rechazar el planteo”.

Los camaristas explicaron que “el régimen de ganancialidad no convierte al cónyuge en condómino, como parece sugerir la quejosa, pues eso sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal; supuesto que el autos no se invocó”.

En tal sentido, en la sentencia del 3 de junio pasado, los magistrados remarcaron que “bajo el sistema de administración separada instaurado por el cciv 1276, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los gananciales adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista por el cciv 1277”.

En base a ello, determinaron que “cada cónyuge es propietario de sus bienes y el otro no tiene derecho alguno sobre ellos; ni siquiera posee medios para evitar su dilapidación porque se está en presencia de un régimen de separación”, por lo que los jueces concluyeron al rechazar la apelación que “si el bien figura adquirido a nombre exclusivo del demandado, de estado civil casado, corresponde disponer la subasta del 100%; salvo circunstancias de excepción, que no se verifican en el caso”.

VIOLENCIA LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el cambio en las condiciones de trabajo sufrido por la trabajadora al reincorporarse tras finalizar la licencia por maternidad, entre los que se destacan la carencia de espacio físico y de computadora, configura un caso de violencia laboral contra las mujeres.

En la causa “Kowalik Natalia Andrea c/ H.S.B.C. Bank de Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución de la juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

La sentencia de primera instancia había concluido que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora fue ajustada a derecho en atención al silencio observado por la empleadora a la intimación que cursara a efectos que se le restituyan las mimas condiciones de trabajo que tenía antes de comenzar su licencia por maternidad.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala I explicaron que “cuando la señora Kowalik retomó sus tareas luego de haber terminado su licencia por maternidad y excedencia, encontró su escritorio ocupado por otra persona quien cumplía su mismo rol, esto es, oficial de inversiones, recibiendo como única explicación que el banco decidió continuar con el contrato de su reemplazante y que era más cómodo que ella se mudase al piso de arriba, pero lo cierto es que allí no tenía computadora propia ni claves de acceso al sistema que usualmente utilizaba y que era de vital necesidad para su labor”.

Tras una comunicación telegráfica donde comunicó dicha circunstancia “se le asignaron tareas de armado de legajos, las que resultaban notablemente distintas a las que venía efectuando desde hacía ya varios años (asesoramiento de clientes, renovación de plazo fijo, ofrecimiento de paquete de productos, etc)), y debido a sus reclamos, le dieron una computadora que no poseía el sistema necesario y las claves de ingreso para que pudiera cumplir con sus tareas”.

En base a ello, y no habiendo recibido contestación a la misiva anterior “se consideró despedida ante el silencio del empleador a su anterior misiva, por continuar la misma situación que diera lugar a su misiva anterior (es decir, las mismas condiciones de trabajo, sin que se le reincorporase como lo peticionó) y atento la falta de correo electrónico, claves de acceso al sistema y espacio físico”.

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que “de las constancias de la causa surge que la demandada guardó silencio a la intimación cursada por Kowalik y que su contestación fue extemporánea en tanto la actora ya había extinguido el vínculo”, por lo que “resulta de plena aplicación lo normado por el art. 57 LCT”.

A su vez, los camaristas consideraron que “de la prueba testimonial obrante en autos surge corroborado que: a) la actora debió mudarse al piso de arriba en atención a que su escritorio estaba ocupado por su reemplazante, b) que no poseía computadora ni espacio físico propio;; c) que no tenía correo electrónico ni claves de acceso al sistema; y d) que estuvo realizando sus tareas, al menos en algún momento, en la cocina”.

Por otro lado, si bien “la demandada afirmó como justificación, que hubo una reorganización dentro del banco a raíz de dos robos ocurridos el año anterior y de algunas licencias de personal”, los magistrados concluyeron que “dichos robos habían acontecido varios meses antes de la reincorporación de la actora y que la mentada reorganización comprendió únicamente el refuerzo en la seguridad del banco (colocaron vidrios blindados en las cajas), pero el resto quedó igual”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del, los magistrados resolvieron que “tanto el silencio guardado por la demandada como también las distintas dilaciones en que ésta incurrió para otorgarle a la actora las mismas tareas que venía efectuando antes de su licencia, denotaron una actitud llamativa, de parte de la empleadora, teniendo en cuenta que se trataba de una trabajadora de 14 años de antigüedad, que contaba con una categoría en cierta medida importante para el funcionamiento del banco, y que por ello, ésta no podía desconocer que Kowalik iba a volver de su licencia y que su deber era reincorporarla y estar al menos, mejor preparada para recibirla en vez de generar tal incertidumbre”.

Como consecuencia de ello determinaron que “tal actitud del banco entrañó una auténtica violencia laboral (art. 6 inciso c ley 26.485) y justificó la decisión de la actora de poner fin al vínculo en los términos del art. 242 LCT y por lo tanto, corresponde confirmar lo decidido en origen”.

reclamos laborales - temeridad o malicia de las Empresas

En la actualidad, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) contempla la figura de temeridad y malicia.

Así, cuando a un empleador -que perdió un juicio laboral- se le comprueba que desarrolló maniobras contrarias al normal desarrollo de un pleito, tales como cuestionar la existencia de la relación de empleo o realizar actos en fraude del empleado, la Justicia lo penaliza aplicándole una multa.

Esta figura adjudica a los magistrados la facultad de ponderar la conducta de las partes, tanto durante el vínculo contractual como durante el proceso judicial.

Por lo tanto, pueden aplicar una sanción cuando se verifique un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte de la compañía.

En este contexto, este lunes se oficializó en el Boletín Oficial un nuevo agregado a la LCT donde se establece que, si por la falta de cumplimiento de un acuerdo homologado, en sede judicial o administrativa, el trabajador debe continuar y/o promover una acción judicial, además de las sanciones aplicadas, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa' por parte del empleador.

De esta forma, deberá agregar un interés extra de hasta dos veces y media al correspondiente a las operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales.

La Ley lleva el número 26.696 y fue promulgada de hecho el 24 de Agosto.

El nuevo párrafo
"La conducta temeraria y maliciosa es puramente reprochable al empleador que quiebra el principio de buena fe y creencia en el trabajador, constituyendo daños y perjuicios desde lo moral y lo económico", puntualizó la profesora Andrea Mac Donald.

La experta agregó que "el propio artículo 275 de la LCT configura una sanción y castigo al empleador que defraudó la buena fe del trabajador en la relación laboral, imponiéndole el pago de un interés punitorio que será regulado por los jueces en forma prudencial en salvaguarda a las garantías constitucionales de la defensa en juicio previstas en la Carta Magna".

Hasta ahora, el artículo 275 de la LCT establecía lo siguiente:

"Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho".

A partir de su entrada en vigencia, se agrega un tercer párrafo que establece:

"Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo".

JUICIOS LABORALES - PREOCUPACION EMPRESARIA

Un tercio de las empresas consultadas en una encuesta considera que la litigiosidad y la conflictividad laboral son temas importantes para sus compañías. Una proporción parecida opina que son "medianamente importantes".

SEL Consultores realizó un estudio entre 120 empresas líderes que ocupan 231.000 personas. Aunque la extensión que alcanzan puede calificarse de considerable, no más del 5% informa que la litigiosidad creció significativamente y poco menos de 8% cree lo mismo respecto de la conflictividad. Incluyendo los que señalan que "crecieron moderadamente", las proporciones respectivas son 35% y 29%.

De acuerdo a este estudio, la causa más frecuente de los juicios laborales son las demandas de tercerizados y/o el principio de solidaridad. En tanto, los litigios por enfermedades y accidentes ocupan el cuarto lugar entre las causas de litigiosidad, por debajo de los originados en diferencias salariales, reclamos de categorías y despidos.

Los empleadores consideran que una definición de la postergada Ley de Riesgos del Trabajo podría disminuirlos mucho más, reduciendo la incertidumbre para las empresas, indica el estudio.

En cuanto a la conflictividad laboral, los reclamos salariales y económicos encabezan el ranking de causas. Para la encuesta de SEL Consultores, llama la atención que la segunda más importante es la de los encuadramientos y los tercerizados, muchas veces ligados a conflictos entre o dentro de los sindicatos.

También hay un índice de conflictividad con respecto al personal subalterno y mandos medios, que reclaman equidad salarial como resultado del solapamiento con el personal dentro de convenio, que se generalizó en los últimos años.

Es sugerente al respecto, que el 20% de las empresas considere la creación de sindicatos de mandos medios uno de los principales problemas que deben afrontar en sus relaciones laborales.

En la mayor parte de los casos, los conflictos se resuelven sin medidas de fuerza, es decir a través de la negociación, o, cuando ésta se traba, con paros o retención de tareas en forma pacífica. Sin embargo, debe mencionarse que alrededor del 25% informa de medidas no legales, como cortes, tomas o presiones al personal, remarca el estudio.

Esto hace que una proporción importante de las empresas considere los reclamos laborales con bloqueos (36%) y los piquetes y cortes (27%) entre los principales problemas en su relación con los sindicatos. Del mismo modo, y en línea con el peso que tienen en la judicialidad y conflictividad, les preocupa la aparición de los tercerizados como un nuevo espacio de reclamo (39%). Por último, pero no menos importante, los conflictos intersindicales, o el surgimiento de corrientes opuestas a las tradicionales, forman parte de ese listado de problemas.

lunes, 29 de agosto de 2011

IMPEDIMENTO DE CONTACTO -

IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE LOS HIJOS MENORES CON PADRES NO CONVIVIENTES

Ley 24.270.

Art. 1º: Reprime al padre o tercero que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Es un agravante de dicha conducta el hecho de recaer sobre un menor de diez años o un discapacitado. Este agravamiento tiene como fundamento la mayor desprotección en que se lo coloca con la conducta tipificada como delito u por la dependencia psico - física que generalmente tiene un niño de corta edad con el padre o persona que ejerce su tenencia y con quien vive y al mismo tiempo que, cuando más pequeño sea el hijo, más intensa será la pérdida o disminución del vínculo con el padre no conviviente, en perjuicio de la estabilidad emocional y afectiva del menor. (Será reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años de prisión)

Art. 2: Castiga a los mismos sujetos activos cuando, para impedir dicho contacto, los mudaren de domicilio sin autorización judicial. Este artículo tiene dos figuras calificadas: 1) Cuando mudaren de domicilio a un menor de diez años o un discapacitado, y 2) Cuando el nuevo domicilio al que se mude quede en el extranjero.

Será reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años de prisión y si domicilio es en el extranjero las penas se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo)

Art. 3º.- El Tribunal deberá disponer en un plazo no mayor a diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses, o, de existir, hará cumplir el establecido.

En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil donde por supuesto se da necesariamente intervención a la Defensoría de menores

Por lo tanto, hoy vamos a tratar un nuevo tipo de delito, el cual, con sus respectivas penalidades ha sido incorporado al Derecho Positivo por la Ley 24.270, Complementaria del Código Penal que sanciona precisamente a quienes incurren en el incumplimiento de su obligación de permitir el contacto de los hijos menores de edad con sus padres no convivientes.

La Ley 24.270 fue sancionada el 3 de noviembre de 1.993, promulgada el 25 de noviembre del mismo año y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 26 de noviembre de 1.993.

Fue dictada para proteger, especialmente los derechos de los niños de padres separados. Protege también las necesidades propias y las responsabilidades de los padres, que estando separados y que por no tener la tenencia del menor no conviven con el mismo, quienes también son víctimas de dicha situación.

Esos padres que sienten desde lo más profundo de su corazón que no hay nada más placentero que criar a un hijo, y comprenden la necesidad de cariño, protección y guía que siente ese hijo, que es la parte más débil y más dañada en toda familia que se desintegra como consecuencia de una ruptura o separación.

Para su implementación tuvo un papel preponderante, en primer lugar, la Convención sobre los Derechos del niño aceptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1.989, que consta de cincuenta y cuatro artículos y es aprobada y ratificada por la República Argentina por la Ley 23.849 del año 1.990.

En el preámbulo de la mencionada Convención, entre otras cosas, se recuerda que las Naciones Unidas han proclamado que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales; se reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; se tiene presente la necesidad de proporcionar al niño una protección y cuidados especiales, pues su falta de madurez física y mental, lo hace la parte más vulnerable de la sociedad; y , se reconoce, que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.

Es imposible desconocer que el niño requiere de la presencia, cariño y contención de ambos padres para desarrollar y estructurar correctamente su psiquismo, su personalidad.


Estamos ante un derecho de visitas que constituye una atribución de la cual los progenitores que no tienen la guarda del menor no pueden ser privados, salvo causas graves que deberán ser valoradas judicialmente.

El problema se presenta cuando se trata de los propios hijos menores de edad adolescentes. Aquí hay que tener cuidado pues esta actitud provenga de orden, sugestión, temor reverencial o influencia de la persona que detenta la guarda, que la utilice como medio para impedir la comunicación paterno - filial.

En estos casos el tribunal deberá interiorizarse de las razones del rechazo de los hijos, que por su edad pueden ser atendibles. Basta con recordar lo difícil que resulta en la actualidad el diálogo entre padres e hijos adolescentes convivientes, cuanto más lo será cuando estos adolescentes están separados de uno o de ambos padres.

En los casos en que los hijos muestran resistencia durante muchos años a frecuentar al progenitor no conviviente, se suele recurrir a un asistente social que esté presente en las visitas y colabore y facilite el acercamiento entre padres e hijos, debiendo en estos casos pasarse un informe al tribunal.


La materialidad del delito consiste en IMPEDIR U OBSTRUIR EL CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES.

El término IMPEDIR, se utiliza en este texto legal a IMPOSIBILITAR O ESTORBAR la ejecución de una acción.

La palabra OBSTRUIR tiene tres significados: a) Estorbar el paso, cerrar un conducto o camino; b) IMPEDIR la acción; c) IMPEDIR la operación de un agente, sea en lo físico como en lo inmaterial.

Como vemos, las dos acepciones utilizadas en el primer tipo básico de la ley, deber ser entendidos como sinónimos de IMPOSIBILITAR O ESTORBAR, y se refieren a la conducta opuesta a la de permitir.

Dicha comunicación no es restrictiva de impedir sólo el contacto físico de la visita del padre al hijo, sino que se manifiesta también en otros aspectos, como ser imposibilitar la vigilancia de la educación, el mantenimiento de correspondencia, conversaciones telefónicas o de cualquier otro medio que permita el diálogo íntimo y frecuente entre progenitores e hijos, cuando no es posible el contacto físicos. Sería el caso en que la madre que ejerce la tenencia del menor, y que durante cierto tiempo no le entrega las cartas que le manda el padre que reside en otro lugar, o no permite que reciba los llamados telefónico, o bien omita dale sus mensajes.

La extensión del derecho de visitas y sus circunstancias de modo, tiempo, frecuencia y lugar, en caso de no haber un régimen de visitas acordado por los padres o establecido judicialmente deberá atender en cada caso concreto, que prive la comodidad de los progenitores, el mayor interés y conveniencia de los menores, a los efectos de fortalecer los lazos afectivos que los unen con el padre que no ejerce la guarda, en beneficio de su integridad psico ´- física y de su educación y formación. A ello apunta la posibilidad de compartir fines de semanas o períodos de vacaciones.

Para tipificar la conducta descripta en la presente ley, no exige la violación de una resolución que hace lugar al Régimen de Visitas en cede Civil, ni siquiera requiere la existencia previa de un régimen de visitas acordados por las partes.

La obligación de permitir el contacto y comunicación paterno - filial es un deber legal que emana de disposiciones contenidos en el Código Civil y en esta misma ley 24.270, por eso es independiente de la existencia de un acuerdo o de una sentencia que fijen un régimen de visitas, para que su incumplimiento pueda configurar alguna de las conductas tipificadas penalmente.

DESPIDO - MUJER EMBARAZADA

La Ley de Contrato de Trabajo busca brindar una protección especial -de siete meses y medio posteriores a la fecha de parto- a las mujeres embarazadas o que entraron en licencia por maternidad, con el fin de garantizar cierta estabilidad laboral respecto de la compañía donde trabajan.

En este sentido, cuando se produce un despido, la Justicia puede interpretar que obedece a causas discriminatorias y obligar a las firmas a pagar un resarcimiento agravado a las empleadas.

En ese punto, los magistrados y especialistas suelen discutir si corresponde ese resarcimiento de 13 sueldos.

Sin embargo, también puede suceder que una compañía realmente necesite finalizar la relación de empleo por cuestiones tales como reestructuraciones o la eliminación del área donde la dependiente se desempeñe. En esos casos, surge la necesidad de demostrar los motivos de la ruptura, por ejemplo, aportando como evidencia otras desvinculaciones de trabajadores del área afectada.

En este marco, recientemente la Justicia entendió que el despido de una mujer, que se encontraba en estado de gravidez, no se trató de una ruptura discriminatoria sino que obedecía a una reestructuración de la empresa, lo cual se acreditó debidamente. Asimismo, los magistrados tuvieron en cuenta que la dependiente no había notificado en tiempo y forma su estado de gravidez.

Los detalles del caso
La empresa decidió despedir sin causa e indemnizar a un grupo de empleados porque iba a llevar adelante una reestructuración. Una de las dependientes se encontraba embarazada al momento de la desvinculación, por lo que decidió presentarse en la Justicia para reclamar un resarcimiento agravado y otros rubros.

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda al rechazar la indemnización de 13 salarios. La magistrada, tras analizar los distintos extremos y las probanzas, desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la LCT por cuanto entendió que la compañía notificó el distracto antes de que la dependiente le informara su estado de embarazo.

Por ello, consideró que no se encontraba acreditada la injuria invocada por la misma y, en definitiva, decidió el rechazo de la indemnización especial por maternidad.

La trabajadora se presentó ante la Cámara de Apelaciones, donde señaló que existió una errónea apreciación de las pruebas aportadas a la causa.

Sostuvo que, a su entender, quedó probado que su embarazo era público y notorio y que los testigos remarcaron que no sólo los trabajadores de la firma eran conocedores de su estado de gravidez, sino también los clientes y los comerciantes de locales linderos.

Los camaristas explicaron que desde el intercambio telegráfico la firma argumentó que el despido no fue consecuencia del estado de gravidez de la empleada -que, según adujo, desconocía- sino que obedeció a razones de reorganización empresaria, lo que descartaba -a priori- la presunción que establece el artículo 181 de la LCT.

La propia empresa asumió que el despido de la trabajadora era generador del resarcimiento del artículo 245 de la LCT, por cuanto aquélla no intentó sostener la existencia de una justa causa de despido sino que, por el contrario, reconoció en el intercambio telegráfico que la relación laboral se extinguió sin causa.

Luego, los jueces remarcaron que "el artículo 177 de la LCT pone en cabeza de la trabajadora embarazada la obligación de comunicar su estado de gravidez así como de acreditarlo, ya sea mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos o bien requiriendo su comprobación por el empleador".

El artículo 178 de la LCT, a su vez, genera una presunción -que admite prueba en contrario- de que el despido se debe al embarazo "siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo", es decir, cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos.

La ley tutela más intensamente la estabilidad de la trabajadora embarazada no en razón de su mera situación biológica sino en la medida que considera discriminatorio el despido en tal ocasión.

"Por ello, es menester determinar que el empleador conocía la gravidez al momento de decidir el despido sin causa para se active la protección especial", destacaron los jueces.

La empleada sostuvo que apenas se enteró de su estado, se lo comunicó a sus compañeros y también a su supervisor de manera verbal. Luego, indicó que le entregó una copia del certificado médico donde constaba su estado de embarazo.

Varios testigos dijeron en forma concordante no estar al tanto de ello al momento del despido.

Además, para los jueces las declaraciones ofrecidas por la empleada lucían subjetivas y carentes de credibilidad y no pudieron demostrar que la firma hubiera tomado conocimiento del estado de gravidez de la reclamante con anterioridad al despido.

"Es claro que el conocimiento que un grupo de compañeros de trabajo de la actora pudiera tener, no alcanza para juzgar que los representantes de la organización también conocieran el hecho, amén de que de las mismas declaraciones precedentemente transcriptas tampoco surge que se haya tratado de un embarazo ostensible o indisimulado, pues todos aluden a que "la pancita" se le notaba un poquito".

Por otro lado, indicaron que la fotocopia del certificado médico -desconocido por la firma y no probada en la causa su autenticidad- no acreditaría por si que la empleadora estuviera efectivamente en conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, por cuanto aquél resultó ser una mera constancia de atención en una clínica privada, pero en modo alguno era la notificación fehaciente que establece la ley.

Es decir, para los camaristas, los elementos de prueba reseñados no bastaban para tener por acreditado que la firma supiera del estado del embarazo de la trabajadora al momento de despedirla, lo cual descartaba la hipótesis de que el despido haya escondido motivaciones discriminatorias vinculadas al estado de la dependiente. Por ese motivo, rechazaron el pedido de incremento indemnizatorio

TRABAJO EN NEGRO - MULTAS


El Gobierno reglamentó un nuevo plan de pago para cancelar multas por trabajo en negro.

La medida se dio a conocer a través de la resolución 975 publicada en el Boletín Oficial.

En primer término, la flamante norma establece que los planes de pago por sólo podrán otorgarse por multas que no superen los 50.000 pesos.

"La voluntad de acogerse al Régimen deberá ser manifestada por el interesado dentro de los 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación que impuso la sanción", agrega la norma.

Asimsismo, la resolución establece que el monto de cada cuota otorgada no podrá ser inferior $1.000, sin tener en cuenta los intereses.

A su vez, el régimen establece que sólo podrán otorgarse hasta 24 cuotas.

ACCIDENTE EN SUPERMERCADO - RESARCIMIENTO

El alto nivel de consumo de los argentinos se pone de manifiesto, especialmente, en fechas especiales del año como, por ejemplo, el Día de la Madre, del Padre, del Niño, Navidad, y también cuando las empresas lanzan promociones especiales, descuentos por cierre de temporada o bien, en el caso de los supermercados, con los clásicos días del "lleve dos al precio de uno" o "el segundo a mitad de precio", entre otras ofertas.

En estas ocasiones, los consumidores suelen aprovechar estos beneficios y, generalmente, los negocios convocan en sus instalaciones a un mayor número de clientes, deseosos de llevarse algo extra o más barato.

En este escenario, puede ocurrir que, mientras los comercios se focalizan en incrementar sus ventas, se olviden de tener presentes ciertos aspectos legales que hacen a la relación con dichos consumidores, entre ellos, los que atañan a las garantías de seguridad en el local respectivo.

En la actualidad, rige la Ley 24.240, que estableció un nuevo criterio general, y es el principio de protección al consumidor, al cual se le otorgó jerarquía constitucional tras la reforma de 1994.

Según el artículo 42 de la Carta Magna, "los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos".

Dicha relación de consumo dio lugar a un deber de seguridad, derivado de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que establece: "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".

Esto significa que, de conformidad con esta obligación de seguridad, el usuario debe llegar sano y salvo al punto de destino.

En este contexto, recientemente se dio a conocer una sentencia que constituye un eslabón muy importante en la defensa de los derechos de usuarios y consumidores dado que dejó en claro la garantía de seguridad que pesa sobre los supermercados, respecto del tránsito dentro de sus instalaciones.

Concretamente, los magistrados hicieron lugar al pedido de resarcimiento, que formuló un cliente de un supermercado, luego de que sufriera una grave lesión tras ser chocado por un carrito manejado por un empleado. Para la Justicia, era un deber de la compañía "organizar adecuadamente la custodia de las instalaciones a su cargo, con el objeto de evitar perjuicios a los clientes".

Una caída dolorosa
En este caso, horas previas a las fiestas de fin de año, un hombre salió apurado de las líneas de caja porque se había olvidado de pesar la verdura.

En su camino hacia las balanzas, chocó contra un empleado que trasladaba ropa en un carrito, justo en la intersección del pasillo central y el que comunica el sector carnes con el de verduras.

Dicho impacto fue tan fuerte que tumbó al cliente, golpeando así contra el piso. Como consecuencia de ello, se quebró la cadera y debió ser atendido por los médicos de una ambulancia del SAME, que concurrieron al lugar y lo trasladaron a un nosocomio cercano.

A raíz de las lesiones demandó al supermercado por daños y perjuicios sufridos.

El juez de primera instancia tuvo por demostrada la existencia de una caída en el interior del negocio, aunque rechazó la demanda porque, desde su punto de vista, no quedaba acreditado que los daños se hubieran debido al accionar del empleado del supermercado.

A tal efecto, hizo hincapié en uno de los testigos que señaló que la situación pudo ocurrir a causa de la premura del cliente en retirarse y regresar a la caja y que bien pudo, con el fin de no perder el turno, acelerar su paso y sin prestar atención chocarse con otra persona, que circulara por el lugar.

Ante dicha sentencia, la víctima apeló porque consideró que la cuestión debió analizarse a la luz de la buena fe contractual -establecida en el artículo 1198 del Código Civil- y, particularmente, según lo dispuesto por la Constitución Nacional -artículo 42-. Además, consideró aplicable la responsabilidad objetiva que cabe respecto de las relaciones de consumo -de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley 24.240-.

En tanto, los camaristas destacaron que el punto en discusión se centraba en la causa de la caída.

Por un lado, el cliente sostuvo que fue chocado por un empleado del supermercado mientras que, por otro, la empresa alegó que la caída ocurrió sin intervención de otras personas y por un descuido de la víctima.

Tras evaluar las pruebas, los magistrados sostuvieron que "correspondía hacer lugar a la demanda" por la colisión entre el reclamante y el empleado del supermercado "con fundamento en el incumplimiento del deber tácito de garantía que corresponde a los supermercados, respecto del tránsito dentro de sus instalaciones, y en la falta de prueba de la empresa, respecto de algún eximente que la libere de responder".

Asimismo, indicaron que "el particular que transita dentro de un supermercado es un usuario" -según la Ley 24.240- y "la empresa es un típico proveedor de servicios", entre los cuales se encuentra la protección de la integridad física de quienes circulan por sus corredores, "en los cuales es habitual que se susciten colisiones entre personas o caídas en razón de las particulares condiciones de los pisos".

Y agregaron que la prestación que se espera obtener de esos establecimientos, en este tipo de contratos, "es el deber de organizar adecuadamente la custodia de las instalaciones a su cargo, con el objeto de evitar perjuicios a los clientes o personas que transitan por el local, adoptando las medidas de seguridad necesarias a tal fin.

En este escenario, para condenar a la firma, concluyeron que los daños sufridos por el cliente debían "interpretarse a la luz del artículo 3 de la Ley 24.240, con arreglo a la cual, en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor".

Los números de la condena
Una vez que los jueces determinaron la responsabilidad del supermercado, debían examinar la procedencia de los diversos rubros reclamados.

En primer término, analizaron la indemnización por incapacidad sobreviniente. El perito médico informó que el cliente presentó una fractura de cuello de fémur de cadera derecha a raíz de un golpe directo sobre esa zona. Agregó que se le realizó el tratamiento habitual para este tipo de lesiones, es decir, una intervención quirúrgica para colocarle una prótesis que reemplazara las partes dañadas. Y aclaró que, dado que la víctima tenía buen estado psicofísico, se optó por un reemplazo total de cadera y un post operatorio muy largo.

Como el demandante tenía 65 años de edad, al momento del accidente, y no existían datos concretos sobre la cantidad de ingresos que decía percibir, los camaristas fijaron el resarcimiento correspondiente a este rubro en la suma de $80.000.

Por otro lado, con respecto al tratamiento psicológico al que se vio obligado a afrontar económicamente la víctima, los jueces determinaron la compensación en $9.000 ya que debió someterse a una sesión semanal, cuyo costo era de $60, durante tres años. Además, se le sumaron gastos médicos por $15.000.

Además, obligaron a la empresa a resarcir al cliente por el daño moral sufrido, es decir, por la lesión a los sentimientos de una persona cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que perturbaron su tranquilidad y el ritmo normal de vida.

A tal efecto, valoraron un cúmulo de factores, entre ellos, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima.

Así, dado que la lesión repercutió tanto en su vida laboral como en la órbita de sus relaciones sociales y familiares, fijaron el monto respectivo en $20.000.

En consecuencia, teniendo en cuenta también otros rubros menores, el total del resarcimiento fue de $124.000 más intereses, que deberá afrontar el seguro contratado por el supermercado.

ARBA - NO AL VERAZ

Con el fin de prohibir la inclusión en sistemas de análisis de riesgo crediticio como el Veraz, a los contribuyentes que registren deudas impositivas con el gobierno provincial, fue presentado un proyecto de ley en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

Actualmente la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) informa a los sistemas de análisis de riesgo crediticio como Veraz o Nosis a los contribuyentes morosos.

La iniciativa impulsada por el diputado bonaerense Juan Carlo Juárez pretende prohibir en el territorio de la Provincia de Buenos Aires “toda publicación en cualquier clase de registro comercial y de crédito, como así también en empresas administradoras de Bancos de Datos de Informes Crediticios que contenga datos sobre el comportamiento de pago, de contribuyentes provinciales y municipales que registren deudas impositivas con el Fisco, cualquiera sea la etapa en que esta se encuentra”.

La iniciativa se funda en el artículo 43 de la Constitución Nacional en lo relativo a garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, sobre la información que sobre éstas se registre.

A su vez, la iniciativa tomar en consideración la ley 25.325 de Protección de Datos Personales, la que en su artículo 4º sobre la calidad de los datos, establece que deben ser “ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieran obtenido”.

DESPIDO - INVOCACION CAUSA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no cumple con los recaudos del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo la alusión genérica a inconductas que no fueron debidamente identificadas en la misiva extintiva de la relación.

En los autos caratulados “Cajide Carlos Alberto c/ Ciccone Calcografica S.A. y otros s/ diferencias de salarios”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda.

En cuanto a los hechos relativos al despido que se analizar en la presente causa, cabe remarcar que el empleado había sido despedido imputándosele el haber cometido graves faltas en las funciones de seguridad a su cargo, agravadas por su rango jerárquico y por la actividad principal de la empresa.

A su vez, se le reprochó haber permitido que dependientes suyos cometieran graves y reiteradas violaciones, tales como personas de seguridad en estado de ebriedad, dormir en el puesto y horario de trabajo, manipular indebidamente armas de fuego y reiteradas llegadas tarde, todo ello sin informar a la empresa, alegando que ello habría configurado injuria graves, impeditiva de la prosecución del vínculo laboral.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala VIII señalaron en primer lugar “era la empresa la que debía acreditar los hechos invocados para prescindir de los servicios del señor Cajide (art. 377, C.P.C.C.)”.

Sentado ello, los jueces explicaron que “no es admisible, ni cumple con los recaudos del artículo 243 de la L.C.T., la alusión genérica a inconductas que no () fueron debidamente identificadas en la misiva extintiva de la relación”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la insistencia del planteo recursivo, limitada a demostrar que Rolla, empleado de la empresa a cargo del actor, fue encontrado durmiendo, no mejora la posición del apelante”, ya que “no fue un hecho concretamente determinado y precisado al comunicar el despido, conforme la exigencia prevista en el art. 243 L.C.T.”, a la vez que “no se ha invocado y mucho menos demostrado, que esa situación fuera contemporánea con la medida rescisoria”.

En la sentencia del 15 de julio pasado, al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “la atribución de irregularidades graves, respecto de las cuáles no se ha identificado personas, lugares ni fechas, no configura un hecho de suficiente entidad que habilite la procedencia de un despido en los términos del art. 242 L.C.T.”.

MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA

Al ratificar la obligatoriedad de la instancia de mediación previa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la instancia de conciliación llevada a cabo ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está prevista como reemplazo de la mediación previa.

En la causa “Lliaño, Noelia Laura c/Forensa S.A. s/ ordinario”, la actora apeló la resolución que suspendió el trámite de la causa hasta tanto se cumpliera con la instancia obligatoria de mediación previa.

Los jueces de la Sala E explicaron que “la ley 24.573:1 -vigente al momento de inicio de la demanda- determinaba -al igual que lo hace la actual ley 26.589- que el trámite de mediación resulta obligatorio para procesos de esta índole”.

Los jueces remarcaron que “la instancia de conciliación llevada a cabo ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no está prevista como reemplazo de la mediación previa”.

En base a lo expuesto, los camaristas decidieron en la sentencia del 10 de junio pasado, rechazar la apelación presentada, ya que “desde que impuesto por la ley, no basta para soslayar el trámite la invocación de que la audiencia será inútil”, sobre todo “teniendo en cuenta que el proceso -en su nueva faz ordinaria- se encuentra transitando su etapa inicial”.

viernes, 26 de agosto de 2011

CREDITO LABORAL - PEDIDO DE QUIEBRA

a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el poder especial otorgado en sede laboral no puede juzgarse subsistente para legitimar personería en un pedido de quiebra, sin perjuicio de que la acreedora ratifique en sede judicial lo actuado por sus letrados a los efectos de subsanar los defectos advertidos en el trámite, y superar la falta de personería de los profesionales en lo que a su representación refiere.

En la causa “Nuñez Lidia s/ pedido de quiebra por (Horn Rosario Maria)”, la acreedora peticionante apeló la resolución que consideró insuficiente el acta poder regulada por la Ley 18.345:36 adjuntada, a los fines de habilitar la representación de los letrados en el trámite de pedido de quiebra.

Los jueces de la Sala F coincidieron “con el criterio que sostiene que el poder especial otorgado en sede laboral no puede juzgarse subsistente para legitimar personería en un pedido de quiebra (cfr. CNCom., Sala A, "Sakugawa Eduardo s/ pedido de quiebra por Gayllardetruben y Coria García")”.

En tal sentido, el voto mayoritario consideró que “la eficacia de la representación otorgada por el excepcional medio contemplado por el art. 36 de la Ley 18.345 se limita al cobro de créditos y al reconocimiento de derechos ante los Tribunales del Trabajo, aunque, por extensión, puede considerarse su validez en los supuestos de verificación de créditos, en tanto constituye la secuela natural del juicio laboral, cuando el deudor se encuentra concursado o fallido”.

En base a ello, la mayoría del tribunal concluyó que “siendo que el pedido de quiebra se endereza a la confirmación de un estado de insuficiencia patrimonial y a la necesidad de adoptar medidas de preservación del interés común, no constituyendo un medio para el cobro individual de cada crédito, cabe confirmar la decisión recurrida, ya que el presente pedido de quiebra fue iniciado por apoderados que acreditaron su personería con la copia certificada del acta poder anejada”.

Los camaristas remarcaron que “ello sin perjuicio, claro está, de que la Sra. Rosario María Horn ratifique en sede judicial lo actuado por sus letrados a los efectos de subsanar los defectos advertidos en el trámite, y superar la falta de personería de los profesionales en lo que a su representación refiere”.

En la sentencia del 2 de junio pasado, el voto minoritario consideró que “siendo que el presente pedido de quiebra tiene como base una sentencia dictada en sede laboral contra la presunta deudora, que se encuentra incumplida, el acta poder otorgada en los términos de la Ley 18.345:36 resulta suficiente para habilitar la representación del trabajador en este fuero”.


Declaran Inconstitucional Plazo de Tres Años para la Disolución Legal del Matrimonio

Al declarar la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, un juez de la ciudad de Rosario hizo lugar a un pedido de divorcio solicitado por una pareja que había contraído matrimonio hacía sólo seis meses.

El juez de familia Ricardo Dutto, quien con anterioridad había dictado otros fallos en igual sentido, hizo lugar a un pedido de divorcio de común acuerdo solicitado por una pareja que se había casado el pasado 3 de febrero.

Para ello, el magistrado declaró la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, el cual establece de manera imperativa el transcurso de tres años desde la celebración del casamiento para que se admita el pedido de divorcio de manera conjunta.

Entre los argumentos el magistrado señaló que “no puede anteponerse la letra de la ley por encima del sentido común, sino que debe administrársela con humanidad”, agregando a ello que “ninguna norma general puede entender los sentimientos o pulsaciones amorosas, pues la razón legal no conoce a fondo los impulsos que empujan a un hombre y una mujer a amarse y contraer matrimonio”.

En tal sentido, el juez Dutto remarcó que “una de las mayores virtudes que deben tener las leyes y la Justicia es que respondan a la realidad y sean transparentes en la aceptación y el respeto de la voluntad de las partes”, por lo que “no pueden vendarse los ojos de la justicia y rechazar la presentación conjunta de divorcio hasta tanto se cumplan los tres años de casos porque eso sería truncar las expectativas de los cónyuges”.

Según publicó en el día de hoy La Nación, el juez afirmó en su fallo que no se pueden imponer soluciones jurídicas artificiales cuando el afecto conyugal despareció y no hay posibilidades de reconciliación.

jueves, 25 de agosto de 2011

ALIMENTOS - DEUDORES UN NUEVO REGISTRO SIMILAR A UN VERAZ

PRESENTACION VIA AMPARO DEL CLUB DE LAS DIVORCIADAS

En Argentina a diferencia de otros países no existe condena social hacia estos padres y lo que debe existir es una paternidad responsable. En otros países del mundo existe una política persecutoria hacia estos padres infractores con leyes severas como en Alemania Francia, en EEUU se colocan incluso fotos de padres no alimentantes en autopistas y en diarios de gran tirada y creemos que nuestro desafío como profesionales, legisladores, jueces y como simple ciudadanos es crear conciencia en la población de que no cumplir alimentos es un verdadero delito y que la sociedad tome público conocimiento de estos infractores.

En Argentina existe sancionado el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con sanciones privativas de libertad de 1 mes a dos años pero la realidad es que los Jueces son renuentes a la aplicación de dichas penas, quedando en la mayoría de los casos sobreseidos o con falta de mérito porque entienden que en caso de pagos parciales aunque sean ínfimos no hay cuerpo de delito, o a través de la probation se les condena a trabajos comunitarios que en pocos casos cumplen. Frente aesta realidad los infractores continúan incumpliendo y burlando la ley porque saben que no les pasara nada.

A nivel del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en enero de 2000 se creo la Ley 269 donde se crea el registro de Deudores Alimentarios morosos pero no produjo los efectos deseados y probablemente porque sus consecuencias son en el ámbito del sector publico. Así quienes estén inscriptos en el registro :...no pueden abrir o renovar cuentas corrientes, tarjetas de crédito en instituciones u organismos públicos de la Ciudad, ni pueden ser designados funcionarios...no pueden ser proveedores de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no pueden renovar habilitaciones comerciales, tampoco pueden presentarse como postulantes a desempeñarse como funcionarios y/o magistrados del Poder Judicial...".

Pero sucede que en el ámbito privado los infractores pueden desarrollarse sin ningún tipo de impedimentos ni limitaciones.


La existencia de esta ley local aunque inoficiosa demuestra necesidad de creación de Ley a nivel nacional. Frente a esta realidad dolorosa se propuso crear una "Base de Datos" en donde se inscriba a padres incumplidores en forma total o parcial de la cuota alimentaria, identificándolos con nombre y apellido, documento, domicilio, ocupación; a fin de que actúe como un Archivo privado, que sea materia deconsulta de entidades publicas, privadas y de personas físicas, que actúe como un verdadero 'Veraz' a fin de que la deuda alimentaria pase a ser considerada tan o mas importante que una deuda comercial y que los padres incumplidores pasen a estar inhabilitados para actividades publicas y/o privadas.

Sostenemos que estos padres deben tener restricciones para que tomen conciencia de una buena vez que su conducta esta generando graves consecuencias en sus hijos. Asi, estos padres no deberían obtener créditos en entidades publicas ni privadas, no deberían poder renovar cuentas corrientes o cajas de ahorro en entidades financieras publicas ni privadas, no deberían poder renovar pasaportes ni licencias de conducir, les tendría que ser dificultoso obtener visas o ciudadanías en otros países y para ello debería existir un registro de consulta al que las entidades deberían recurrir a fin de constatar si determinada persona es o no incumplidor alimentario.

Nos propusimos crear esa base de datos con padres incumplidores pero cuando comenzamos su instrumentación nos encontramos ante la primera dificultad y esta es que el Ministerio de Justicia nos informo que la autoridad de Contralor que debiera existir conforme art.29 de la Ley 25326 de "Protección de los datos personales" no existe por falta de presupuesto. Por esta vía se pretende que se autorice crear "Base de Datos", a raíz de la falta de autoridad de contralor.

Sostenemos entonces que no nos queda otra va que recurrir a la Justicia a fin de que se nos autorice a crear esta base de datos, que los Jueces de Familia puedan ordenar la inscripción de padres incumplidores en esta lista a crearse ordenándose la notificación de su existencia, también se notifique a reparticiones publicas y/o privadas a los fines que puedan consultarlo a los fines de dar crédito ono, apertura de cuentas o no, renovación de licencia de conducir, de pasaporte y otras medidas, ordenándose librar oficio a Bancos públicos y privados, Policía federal. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Migraciones, Embajadas, a los fines que tomen conocimiento de esta "Base de Datos" a los efectos que correspondan.

REAJUSTE CUOTA ALIMENTARIA

La cuota puede ser pasible de un aumento de cuota alimentaria, ya que como he dicho puede ser revisada o modificada .

Recordemos también que si bien existen proyectos de ley , donde la mayoría de los menores de edad podría ser modificada, la realidad es que al dia de la fecha siguen vigente los 21 años , es por ello que la obligación alimentaria no cesa hasta los 21 años de edad de los menores .

Esto resulta importante , ya que sendas consultas de mujeres -madres, hablan de 18 años de edad de sus hijos respecto a la mayoría de edad .

El aumento de cuota alimentaria para los menores, es necesario ya que tal vez tienen una cuota alimentaria pactado o fijada judicialmente , pero esta cuota quedo fuera de vigencia por la edad de los menores, o por que el padre incremento sus ingresos, como también por la importante suba de precios de la canasta familiar , inflación de los últimos años .

Tal vez se tenga una cuota de alimentos de dos años atrás, y los menores comenzaron estudios secundarios, o de jardín pasaron a primaria, o necesitan de algún tratamiento medico no contemplado, o todo lo que sea o implique " que a medida que los menores crezcan , la necesidades aumentan y la cuota queda des actualizada ..".

Es por ello que se deberá contemplar para solicitar el aumento de cuota alimentaria dos factores : - la edad de los menores como el incremento o aumente de la capacidad económica del alimentante .-
Otro factor para tener en cuenta , es " la inflación - suba de precios ".

Si te encontrás en esta situación , donde tu cuota alimentaria para tus hijos quedo desajustada, no tenés mas que recurrir nuevamente a la Justicia para solicitar el aumento.

Si vivís en Capital Federal, se inicia una mediación previa por aumento de cuota y si vivís en Provincia de Buenos Aires, tendrás que cumplir con la instancia previa que lo es ante un Consejero de Familia.-
Es de destacar, que para probar los extremos antes indicados, no necesariamente tengas que tener las pruebas acabadas, si junta tickets, boletas, facturas, gastos, de comida, ropa, esparcimiento, etc. pero no olvides que aquí juego el indicio, la prueba indiciaria, el Juez presume que se pueda acreditar que por ejemplo "XX", cambio de auto, tiene mayores ingresos, tiene mas clientes o pacientes, cambio de casa, vacaciona en lugares caros, etc.- como también la informativa ayudara a averiguar categoría laboral, o emprendimientos comerciales societarios, etc.

DIRECTORES - TRABAJO EN NEGRO RESPONSABILIDAD

El director suplente de una compañía cumple un rol potencial y en expectativa.

Por lo general, no interviene en el proceso de toma de decisiones societarias, no participa en la administración de la empresa y es muy difícil que tenga a su alcance alguna posibilidad de evitar una supuesta maniobra fraudulenta por la que los empleados pudieran hacerlo responsable.

Es por ello que, generalmente, cuando se busca responsabilizar a un director por incumplimientos laborales y previsionales, las demandas suelen recaer en quienes son titulares de ese cargo.

Sin embargo, en una reciente sentencia de la Cámara laboral, los magistrados decidieron profundizar la fundamentación de la condena personal a un director suplente y entendieron que los incumplimientos laborales y previsionales, en los que incurrió la empresa demandada, no escaparon al conocimiento que aquél.

En esta causa, los camaristas advirtieron que éste era una de las personas encargadas de pagar el salario y de impartir órdenes a un dependiente que fue despedido, que percibía parte de su remuneración "en negro" y, además, estaba deficientemente registrado. Por esta razón, decidieron condenarlo.

Los detalles del caso
El empleado se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes luego de ser despedido.

Pero no solo demandó a la empresa. También presentó su reclamo judicial contra los directores titulares de la compañía y hasta contra el director suplente porque le pagaban parte de su salario de manera informal.

A tal efecto, explicó que ellos habían conformado el directorio de la firma durante más de ocho años, que fue el tiempo que duró la relación laboral.

Tras evaluar las pruebas aportadas a la causa, el juez de primera instancia hizo extensiva la condena a las personas físicas porque entendió que "el registro deficiente de la prestación laboral constituyó un severo incumplimiento que justifica su condena personal en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales".

Para decidir de esta manera, tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de otros dependientes quienes destacaron que el empleado percibió parte de su remuneración en forma clandestina durante el transcurso del contrato de trabajo.

Sin embargo, la Justicia no extendió la responsabilidad al director suplente, por lo cual, tanto el querellante como la empresa -en lo respecta a los directores titulares- decidieron apelar la sentencia ante la Cámara.

Así, los jueces sostuvieron que "en tal contexto, no llega cuestionado que las personas físicas demandadas participaron en el fraude contractual del dependiente. Por ello resulta indudable que tenían -o cuanto menos debieron tener- conocimiento acerca de las maniobras de fraude cometidas en perjuicio del dependiente, circunstancia que justifica la condena solidaria y a título personal por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas -e incumplidas- en nombre del ente social".

"Por aplicación de las normas de la Ley de Sociedades referidas, es justo que la condena se haga extensiva sobre quien resultó responsable de lo que, en definitiva, puede calificarse como una conducción irregular del ente de existencia ideal al mantener al dependiente sin inscripción, en forma contraria a la legislación vigente", agregaron los magistrados.

Y agregaron que esa maniobra significó "la configuración voluntaria y directa de conductas tendientes a desbaratar los derechos laborales de un trabajador que, sin dudas, se tradujeron en un mero recurso" para violar la ley (artículos 8 y 10 Ley 24.013), el orden público laboral (artículos 7, 12, 13, y 14 LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador).

¿Qué sucedió con el director suplente?
El trabajador se agravió por cuanto el juez de grado rechazó la acción interpuesta contra la persona que ocupaba el cargo de director suplente. Sucede que, para el magistrado, no quedó acreditado en la causa que el codemandado formara parte de la sociedad empleadora.

No obstante, los testigos lo señalaron como "uno de los jefes" y como una de las personas encargadas de pagar el salario.

En base a ello, los camaristas concluyeron: "Resulta indudable su intervención en la actividad realizada por el ente de existencia ideal, aún sin haber participado formalmente en el mismo, situación ésta expresamente contemplada en la normativa vigente que prevé la responsabilidad solidaria de quien, sin ser parte del ente de existencia ideal, controle su voluntad a discreción".

Por ello, los jueces terminaron condenando a la empresa y a sus directores titulares y suplentes por un total de $405.677,74.

DESPIDO EMBARAZADAS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo debido a que la demandada había notificado el despido de la trabajadora antes de que ésta informara su estado de embarazo.

En la causa “N. M. L. c/ Zman S.R.L. s/ despido”, la accionante apeló la resolución de primera instancia que rechazó la indemnización especial por despido por maternidad, señalando que ello devenía de una errónea apreciación de las constancias habidas en la causa.

En tal sentido, la recurrente alega que quedó probado en autos que su embarazo era público y notorio, así como que los testigos que declararon en la causa dan cuenta de que no sólo los dependientes de la demandada eran conocedores de su estado de gravidez, sino también los clientes y los comerciantes de locales linderos.

En la sentencia de primera instancia, el juez de grado desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto entendió que la demandada notificó el distracto antes de que la reclamante le informara su estado de embarazo, por lo que consideró que no se encontraba acreditada la injuria invocada y decidió el rechazo de la indemnización especial por maternidad.

Los jueces de la Sala II recordaron que “art. 178 de la LCT a su vez genera una presunción iuris tantum de que el despido se debe al embarazo "siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo.", es decir cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos”.

En tal sentido señalaron que “la ley tutela más intensamente la estabilidad de la trabajadora grávida no en razón de su mera situación biológica sino en la medida que considera discriminatorio el despido en tal ocasión”, por lo que “es menester determinar que el empleador conocía la gravidez al momento de decidir el despido sin causa para se active la protección especial”.

Los jueces consideraron que de las declaraciones de los testigos traídos por la trabajadora, no surge que la accionada haya estado en conocimiento de esa circunstancia, sino que simplemente sostuvieron que ellos sabían del estado de N.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “el conocimiento que un grupo de compañeros de trabajo de la actora pudiera tener, no alcanza para juzgar que los representantes de la organización también conocieran el hecho”.

En base a ello, en la sentencia del 27 de junio del corriente año, los camaristas coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “desde el intercambio telegráfico la accionada argumentó que el despido no fue consecuencia del estado de gravidez de la actora -que, según adujo, desconocía- sino que obedeció a razones de reorganización empresaria, lo que descarta la presunción que establece el art. 181 de la LCT”.

DIVORCIO - INJURIAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional determinó que las frases propinadas en el marco de un juicio de divorcio, alimentos y violencia familiar y no dadas a publicidad, no configura delito de calumnias.

En la causa “L., H. s/ calumnia”, la pretensa querellante apeló la resolución que resolvió desestimar “in limine” por inexistencia de delito la presentación efectuada y no hacer lugar a su solicitud de ser tenida como parte querellante.

En la presente causa, C.P.N. había presentado una querella contra H.L, imputándole el haber proferido que ella habría sustraído dinero y elementos del hogar conyugal, lo que habría tenido lugar en el marco del juicio de divorio vincular, alimentos y violencia familiar radicados en un juzgado civil.

El magistrado de la instancia anterior tras analizar el injusto atribuido al imputado, consideró que en esta causa nos encontraríamos frente a la hipótesis absolutoria receptada en el artículo 115 del Código sustantivo.

Los jueces de la Sala V explicaron que “las expresiones del litigante en un juicio -ante un tribunal- se hallan sustraídas del ordenamiento del Código Penal, sometidas exclusivamente al régimen disciplinario correspondiente y el giro que le diera el legislador al excluir de dicha excusa a aquellas "dadas a publicidad" se refiere a que las expresiones sean sacadas intencionalmente por el autor del ámbito del tribunal, pues, fuera de allí desaparece la necesidad de resguardar el ejercicio de la defensa en juicio”.

Los magistrados señalaron que “esta circunstancia tampoco se advierte en autos, toda vez que el conocimiento fue dado hacia auxiliares de la justicia en el marco de expedientes judiciales”.

Por otro lado, los jueces remarcaron que “en cuanto al delito de calumnias cabe señalar que más allá de las imprecisiones que surgen de la lectura de los escritos en los que habrían sido vertidas tales expresiones, lo cierto es que la conducta de L. se circunscribió al derecho regulado en el art. 174 del código adjetivo, que faculta a toda persona que se encuentre lesionada por la comisión de un delito o que hubiera tomado noticia de aquél, a denunciarlo, accionar que fue ejercido por el nombrado, pues, se encuentran reservadas las dos denuncias que formulara por los desapoderamientos que lo habrían damnificado”.

Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala consideró “acertado sostener que el relato de L. en los expedientes civiles no encuentra adecuación legal en los arts. 109 y 110 del código de fondo”.

QUIEBRAS - CESACION DE PAGOS

En la causa “Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA s/ pedido de quiebra (por Baigorri Maria y otros)”, la deudora apeló la resolución que ordenó un traslado a la quejosa en relación a la denuncia de la peticionante de quiebra de que su parte no cumplió con el acuerdo oportunamente celebrado.

La recurrente se quejó porque no se consideró que el acuerdo había sido homologado, circunstancia que conllevaría la conclusión del presente pedido de quiebra, por lo que alegó que los acreedores deberían iniciar las acciones individuales correspondientes para reclamar el cumplimiento del convenio.

Los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que en la causa “se han suscripto dos acuerdos con los acreedores, habiéndose homologado uno de ellos”, por lo que “se estima que la suscripción de dichos convenios evidenció en su momento la inexistencia de un verdadero estado de insolvencia por falta de obligación exigible, circunstancia que sirvió para desvirtuar razonablemente el alegado estado de cesación de pagos atribuido”.

Por otro lado, los camaristas remarcaron que “, no siendo el pedido de quiebra una vía para el cobro individual de acreencias, la homologación de uno de los convenios suscriptos con parte de los acreedores implicó el rechazo de la presente acción al quedar desvirtuado el presupuesto de una actuación de esta índole, como es la impotencia patrimonial para hacer frente a obligaciones como las que fundaron este pedido”.

En base a ello, los jueces concluyeron que “asiste razón a la apelante en que no cabe en este marco reabrir el procedimiento previsto en los arts. 83 y sgtes, con un nuevo incumplimiento, en tanto ello excede el ámbito de estos obrados”, por lo que hicieron lugar al pedido de quiebra presentado por la apelante y dejaron sin efecto el traslado dispuesto en la causa.

miércoles, 24 de agosto de 2011

DESPIDO - SU COMUNICACION

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la comunicación escrita de las causas que motivan el despido directo del trabajador debe contener una expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, por lo que consideraron que no cumple dicha exigencia la manifestación de actuar negligente en el cuidado de los bienes de la empresa y falta de cuidado.

En la causa “Chiarello Gerardo Andrés c/ Rouge Internacional S.R.L. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia al cuestionar la apreciación otorgada a la comunicación del cese contractual dispuesto por su parte.

La recurrente insiste en que las injurias invocadas en la comunicación del despido de la actora habrían sido suficientemente acreditadas a través de las pruebas rendidas en el litigio.

Los jueces de la Sala X ratificaron lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “la redacción de la misiva decisoria no permite tener por cumplida las formalidades y exigencias contenidas en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Los camaristas entendieron que el despido adoptado por la empresa invocando actuar negligente en el cuidado de los bienes objeto de su labor de venta y falta de cuidado en la prestación de trabajo traducido en un perjuicio económico para la empresa “no cumple la exigencia normativa, en tanto ésta requiere que la expresión del despido con causa contenga "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato"”.

En tal sentido, los jueces concluyeron que “en materia de notificaciones vinculadas con la ruptura del contrato de trabajo debe juzgarse mal redactada -y por lo tanto inadecuada- toda comunicación que incluya fórmulas ambiguas que permitan al remitente, con posterioridad, referirla a hechos cambiantes y/o que impidan al trabajador despedido conocer con certeza cuál es el incumplimiento que se le endilga”.

Al mantener la decisión de grado, los magistrados concluyeron que dicho recaudos “en materia de notificaciones vinculadas con la ruptura del contrato de trabajo debe juzgarse mal redactada -y por lo tanto inadecuada- toda comunicación que incluya fórmulas ambiguas que permitan al remitente, con posterioridad, referirla a hechos cambiantes y/o que impidan al trabajador despedido conocer con certeza cuál es el incumplimiento que se le endilga”.

Por otro lado, el accionante había apelado el rechazo de su pretensión de percibir una indemnización en concepto de daño moral.

Al rechazar dicho agravio, los jueces explicaron que “para que se configure daño moral resulta menester que exista un acto ilícito adicional al despido”, agregando que “la ilicitud se refiere a la antijuridicidad de la conducta que se califica de injuriante, oprobiosa para el trabajador”.

En la sentencia del 16 de junio pasado, los jueces señalaron que “la causal invocada para despedir revela un incumplimiento contractual que si bien no fue probado no conduce a tener por demostrados los presupuestos señalados”, por lo que tales presupuestos resultan insuficientes “para tener por acreditado un comportamiento lesivo por parte de la empresa que autorice el progreso de la reparación excepcional solicitada”.

Deben pagarle $ 6 millones porque una caída en la escuela lo dejó hemipléjico

La Justicia cordobesa ordenó que el Estado provincial indemnice con 6 millones de pesos a la familia de un chico que en marzo de 2005 quedó hemipléjico tras un accidente ocurrido en la escuela IPET 57 “Comodoro Rivadavia” de barrio General Paz de la capital cordobesa.

El 17 de marzo de ese año, Mario Almonacid, que entonces tenía 16 años, estaba en una clase de gimnasia, subió al techo del colegio a buscar una pelota, se resbaló y cayó. Quedó en estado de coma.

La caída fue de unos siete metros de altura , y al caer, golpeó con su cabeza en el piso, lo que le provocó lesiones cerebrales irreversibles. Los médicos del Hospital de Niños lo operaron dos veces y les le dijeron a sus papás, Fátima y Mario, que su hijo “ tenía el 5 por ciento de posibilidades de vida ”.

Mario estuvo internado en coma 2 meses, hasta que a fines de mayo de 2005 fue derivado para rehabilitación al Instituto Modelo de Reeducación y Rehabilitación Neurológica “Fundación Rayo de Sol”. En julio de ese año, salió del coma y sorprendió a todos: miró a una enfermera y la saludó en inglés –nadie pudo explicar por qué–. El director del instituto, Rodolfo Castillo Morales, sólo dijo que “fue un milagro” que el chico hubiera podido recuperar el habla.

Dos meses después, Mario regresó a su humilde casa, donde además de sus papás y sus hermanitos Micaela y Jesús, lo recibió a lamidas su perra Jaz, a la que no veía desde hacía seis meses.

En la primera etapa de recuperación hogareña, el chico se movilizó gracias al “Mariomóvil”, un carrito de supermercado acondicionado como silla de ruedas, que le fabricó su amigo Elías Carlos.

Hincha fanático de Talleres de Córdoba, Mario ahora se ilusiona con recuperarse , “volver a caminar, y si Dios quiere volver a jugar a la pelota”, dijo ayer a Clarín un familiar del chico.

Luego de seis años de espera, el juez Eduardo Bruera condenó a la Provincia a indemnizar a los Almonacid, basándose “en el deber de seguridad que pesa sobre los establecimientos educacionales a cargo del Estado”.

El magistrado sostuvo que “se trata de un caso de reparación vital, mucho más amplia que la laborativa que abarca hasta el día estimado de su deceso, conforme al promedio de vida actual previsto”. Y agregó que “la víctima experimenta una incapacidad psíquica y física agravada en la que pierde su autonomía personal y económica; un destierro en vida ”.

Desde la Provincia admitieron que son responsables de brindar seguridad en las escuelas y que por ello deben indemnizar a este chico; pero adelantaron que apelarán el monto de 6 millones de pesos porque la demanda inicial había sido de 139 mil pesos. Esto cayó muy mal entre los familiares del chico accidentado. Y se mostraron esperanzados con que la Cámara de Casación deje firme la sentencia a su favor.


Antecedentes

La muerte de Amparo Alfonsín, la nieta del ex presidente, fue un caso emblemático. En 2004, una puerta del colegio se desplomó sobre ella y un trozo de vidrio le cortó la arteria femoral.

En 2010, un chico de tres años se asfixió en un jardín de Rosario: la cuerda de un juguete se le enredó en el cuello cuando se tiró de un tobogán.

En 2008, un chico de ocho años murió en una escuela de José C. Paz. Se subió a un inodoro que se rompió y se cortó el cuello

martes, 23 de agosto de 2011

rubros no remunerativos en la indemnización

Cada vez, con mayor frecuencia, los magistrados tienden a incluir rubros no remunerativos a los fines de determinar el monto correspondiente a una indemnización final, producto de un despido.

Así, entran a jugar en el cálculo rubros tales como el celular otorgado por la empresa, o la notebook, el automóvil y hasta el pago de una cochera.

Sucede que, en muchos casos, estos elementos no son utilizados por los dependientes -exclusivamente- para cumplir sus funciones, dado que suelen ser usados en horarios no laborales o para tareas no vinculadas al trabajo.

Es por ello que la Justicia los contempla como un beneficio para el empleado y, de allí, que tengan incidencia en la liquidación.

Sin embargo, no existe un criterio uniforme entre los jueces. Por eso, los expertos consultados por iProfesional.com remarcaron la importancia de tomar ciertos recaudos al momento de otorgar estos incentivos, de modo de evitar consecuencias pecuniarias no deseadas, como ser:

La inclusión de estos rubros en la base de cálculo, en el caso que corresponda.
La proyección de dichos rubros sobre la liquidación de vacaciones y aguinaldo, por ejemplo.
El reclamo de multas por empleo no registrado, que ha sido receptado por algunos jueces.
En este contexto, un reciente fallo ratifica esa postura y considera como remuneratorios el uso del celular, del automóvil propiedad de la empresa y los vales alimentarios, recibidos por el dependiente, aplicando el criterio de la Corte Suprema en el caso "Perez c/ Disco" ya que considera remuneración a toda contraprestación que percibe el empleado con motivo de su trabajo, sin importar el título que el empleador le asigne.

Casi todo remunerativo
Luego de ser despedido de su cargo de gerente, éste se presentó ante la Justicia para que, en la liquidación final, sean considerarados distintos rubros como remunerativos: el uso del celular, del automóvil, los vales alimentarios y las gratificaciones. También pidió que se incluyera el servicio de cafetería que le otorgaba la empresa y que él no debía abonar.

La empresa se defendió señalando que el reclamante era gerente de mantenimiento en todas las sucursales del país y que, por esa razón, debía movilizarse para realizar su trabajo.

La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda. Entonces, la firma se presentó ante la Cámara para quejarse del fallo al entender que el reclamo recaía sobre ciertos rubros que no eran, a su criterio, mensuales, normales y habituales y, en algunos casos, ni siquiera remuneratorios.

En este aspecto, también criticó la incorporación de los rubros teléfono celular, viáticos, automóvil, el bonus y los vales alimentarios en la base de cálculo de la indemnización por despido.

Los camaristas remarcaron que el dependiente utilizaba el automotor provisto por la empresa para realizar su trabajo, en los distintos viajes que debía llevar a cabo a raíz de sus funciones.

Sin embargo, enfatizaron que, más allá de esa utilización laboral, el empleado contaba con el automotor en su poder en forma exclusiva durante las 24 horas, todos los días a la semana y hasta en las vacaciones. Es decir, tenía el bien en sus manos aún cuando finalizaba la jornada laboral.

Esta circunstancia llevó a los magistrados a considerar que ese libre uso y disponibilidad se convertía en una ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo.

En tanto, sobre el celular, los camaristas explicaron que era necesario para el dependiente en su vida privada, y que, en el hipotético supuesto de que la empresa no se lo hubiera otorgado, el trabajador habría efectuado una erogación de su peculio para adquirir el aparato. De esta forma, la dación irrestricta por parte de la compañía debía ser considerada como remuneración.

"Teniendo en consideración que, efectivamente, la entrega de dicho teléfono le implicó al trabajador un ahorro -pues no puede soslayarse que, en la actualidad, dicho servicio es utilizado por un número importante de personas- y que se incorporó como una más de las necesidades de la sociedad contemporánea, por lo que resulta razonable considerar que el dependiente, por su estilo de vida utiliza la comunicación celular, para concluir que reviste carácter remuneratorio, en la proporción destinada al uso personal", agregaron.

Ello es así pues el teléfono móvil implica una ventaja patrimonial que se otorgó como consecuencia del contrato de trabajo y es remuneración ya que su uso no estaba acotado, explicaron los camaristas.

Con respecto a las gratificaciones, para los jueces hubo una excepción del Plenario "Tulosai", y si bien no se acreditó fehacientemente la existencia de una conducta fraudulenta, la utilización por la empleadora de diversos nombres para no incluir en la base del artículo 245 de la LCT, a pesar de haberlos abonado en cuatro oportunidades en los últimos seis meses de la relación, conduce a suponerla.

En cuanto a los viáticos, la firma sostuvo que todos los empleados de la empresa debían rendir los gastos efectuados mensualmente, por lo que tampoco podrían incluirse en la base de cálculo de la indemnización por despido. Sin embargo, los camaristas rechazaron la queja porque la empleadora no pudo acreditar sus dichos.

Por último, la compañía cuestionó que se considerara que se debían incorporar los vales alimentarios dentro de la base de cálculo de la indemnización por despido, con sustento en el fallo "Pérez c/ Disco SA" de la CSJN.

"Si bien del detalle de remuneraciones que informa el contador se desprende que la empleadora venía tributando aportes por los tickets, no lo hizo por el total, por lo que la diferencia -de acuerdo a los jueces- debía incluirse en la base del cálculo indemnizatorio", indicaron.

En tanto, el dependiente reclamó que se desestimaran de la remuneración $60 correspondientes a "cafetería", ya que "estaba cuantificado a través de un sistema electrónico que sólo se otorgaba al personal jerárquico", por lo que esto era un distintivo para beneficio exclusivo de estos dependientes y no generalizado para el resto de la compañía, como un beneficio social.

Sin embargo, los jueces rechazaron el pedido al señalar que "no importa tanto si el beneficio social de cafetería se extendía a todo el personal de la empresa, ya que en definitiva, éste era común a todo el personal jerárquico. Este rubro, era un monto limitado y no surgen otros elementos que apuntalen la afirmación de que eran sustituibles en dinero".

En total, con la inclusión de los rubros mencionados en el cálculo del resarcimiento, la indemnización debió fijarse en $241.510,30.

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

En la causa “G. F. C. R. c/Airsec S.A. s/indemn. por fallecimiento”, la parte demandada se agravió porque el juez de primera instancia estableció que la actora era la única con derecho a percibir la indemnización fijada por el artículo 248 de la Ley de Contrato deTrabajo, sosteniendo que debía ser en concurrencia con los hijos del causante cuya existencia ella misma había denunciado en el escrito de inicio.

Los jueces de la Sala VI consideraron que dicho fallo debía ser confirmado al considerar, citando el dictamen del Procurador General del Trabajo en el plenario “Kaufman”, que “resulta evidente que el legislador en la redacción de la Ley de Contrato de Trabajo la L.C.T. quiso simplificar y desvincular el origen del crédito establecido por el art. 248 de las demás exigencias que preveía la ley 18.037 y, a partir de 1974, sólo se requiere para declarar procedente la reparación pecuniaria, que el derechohabiente pruebe el vínculo mejor situado en la prelación legal”.

Los camaristas determinaron que en el presente caso “ni la concubina anterior ni los hijos del causante tomaron intervención en las presentes actuaciones, pese a encontrarse debidamente notificados (ver fs. 38,35,34,39 y vta y 63) razón por la cual las actuaciones continuaron de conformidad con el art. 29 de la L.O”.

En la sentencia del 30 de junio pasado, los camaristas concluyeron que“tomando en cuenta que ni la concubina ni los hijos del causante cumplieron con el único requisito de "la sola acreditación del vínculo", lo que sí realizó la actora”, corresponde confirmar el fallo apelado.

viernes, 19 de agosto de 2011

VIOLENCIA DOMESTICA - ACCESO A LA JUSTICIA

El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental en un estado de democrático. La Constitución argentina de 1994 no sólo consagra este derecho, sino que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales (artículo 75 inciso 22). En la actualidad, los derechos de las mujeres muchas veces se ven frustrados. Aún falta hacer efectivas leyes (como la ley bonaerense 12.569 de violencia doméstica y la ley nacional 24.685) para hacer frente a la erradicación y prevención de la violencia de género. El acceso a la justicia es un problema que debe entenderse en forma integral y debe abordarse de forma interdisciplinaria, con compromiso de los profesionales y operadores de la justicia, junto con políticas públicas que defiendan los derechos de las mujeres.

En este sentido, es crucial no revictimizar a las mujeres a través de un procedimiento jurídico que las ignore y, a su vez, menosprecie sus derechos. Las mujeres tienen derecho a ser escuchadas y respetadas en sus requerimientos judiciales, a que se respete su vida y su integridad física, psíquica y moral, a la libertad y a la seguridad personal, a no ser sometida a torturas, a una igualdad de protección ante la ley (y de la ley), a ser libre de toda forma de discriminación.



Diferentes manifestaciones de violencia



* Violencia física. Comprende toda forma de coerción en la que el varón utiliza la fuerza física contra la mujer. Puede consistir en cachetadas, empujones, puñetazos, patadas, tirones de pelo, golpes en el cuerpo, quemaduras, heridas, lesiones internas, ahogamiento, utilización de objetos que provocan daños fiscos, armas de fuego, armas blancas u otros elementos como cadenas, martillos, etc. El varón utiliza su fuerza par impedir que la mujer realice determinadas conductas o para forzarla a actuar en contra de su voluntad.



* Violencia emocional. Es la constante e intensa degradación y humillación a través del control de las prácticas y comportamientos de la mujer. Este tipo de violencia se expresa con burlas frente a terceros, intimidaciones, amenazas de muerte, descalificaciones, culpabilizaciones, aislamiento y limitación de la vida social (muchas veces, utilizando los celos como justificación).



* Violencia sexual. Se manifiesta a través de diversas formas de coerción física o intimidación psicológica para obligar a la mujer a realizar actos o comportamientos sexuales no deseados y/o participar en conductas sexuales contra su voluntad. El violento hace burlas sobre la capacidad sexual de la mujer o la obliga a mantener relaciones sexuales aunque ella no quiera. La acusa de ser infiel, de ser indiferente a sus sentimientos y necesidades sexuales, la obliga a presenciar o protagonizar actos sexuales en los que no desea estar involucrada y/o la fuerza a tener relaciones sexuales cuando pone en peligro su salud.



* Violencia económica. Implica el desplazamiento o exclusión de la mujer en la toma de decisiones de los gastos cotidianos, lo que la relega a una situación de subordinación de los recursos familiares. El varón controla el dinero familiar e incluso utiliza y dispone el de la mujer. Para lograrlo, tergiversa su manejo y administración. Algunas modalidades de este tipo de abuso son: impedir que la mujer mantenga su empleo, obligarla a que le pida dinero a él –creando dependencia económica-, darle una mensualidad, no dar a conocer los ingresos familiares o no permitir la disponibilidad de los mismos.



Existen organismos de gobierno y organizaciones civiles que pueden prestarte asistencia a vos y a tus hijos en casos de violencia de género. Compartimos algunas recomendaciones para que hagas la denuncia antes de que sea demasiado tarde.

EVASION - FALTA DE COMPROBANTES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la sentencia de la instancia anterior por considerar que se habría configurado el delito de evasión fiscal, al menos indiciariamente, por haber utilizado un crédito fiscal aparente en las declaraciones juradas.


La Sala A de la Cámara alega que los imputados “habrían evadido los tributos de una sociedad anónima mediante ardid” pues, al no existir comprobantes respaldatorios, se sospecha que las operaciones declaradas no se condicen con operaciones reales, pudiendo inducir a error al Organismo Fiscal.


En el mismo fallo, la Cámara resolvió que correspondía imputar al presidente del directorio de la sociedad por no existir constancias de que hubiere delegado sus funciones. No obstante, la Sala aclaró “que el sólo desempeño del cargo no es comprobación suficiente de la intervención en el hecho,…”


En relación a otra de las imputadas, la Cámara afirmó que de acuerdo con la Ley Penal Tributaria “deben responder todos quienes tomen parte o cooperen de cualquier manera en la ejecución del hecho.”


Por último, la Sala A estableció que “el auto de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho... Esta estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio.”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, “Incidente de Apelación del Auto de Procesamiento Imputado: Corptec S.A. s/ inf. ley 24.769”, 11/02/2011

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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