jueves, 30 de junio de 2011

accidentes de transito

La Cámara de Senadores aprobó en el día de ayer un proyecto de ley que endurece las penas previstas en el Código Penal contra las infracciones de tránsito que generen víctimas, a la vez que crea nuevos delitos, como es el caso de la participación en carreras ilegales.

El proyecto agrava las penas para quienes conduzcan alcoholizados, violen la luz roja de un semáforo, límites de velocidad, señales de tránsito y pasos a nivel, o que manejen un rodado no habilitado, elevando en tales casos las penas de 4 a 12 años de prisión.

Por otro lado, el proyecto busca incorporar una nueva figura penal como es el delito de homicidio culposo por conducción negligente o inexperta, con penas que van de los tres a ocho años de prisión, así como también busca incluir en el Código Penal delitos contra la seguridad vial, como es el de la responsabilidad del conductor, donde contempla la pena de seis meses a tres años para quienes creen una situación de peligro para la vida de las personas mediante las denominadas “picadas”.

A su vez, el proyecto que fue girado a la Cámara de Diputados contempla la aplicación de servicios comunitarios a aquellos conductores condenados por homicidio doloso que no deban cumplir pena de prisión.

JUICIO LABORAL - PROPINAS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la propina debe computarse como salario, cuando resulta habitual y lícita, aunque dicha suma de dinero provenga de un tercero extraño a la relación laboral.

En la causa “De San José Verónica Carina c/ Trilenium S.A. s/ despido”, la actora presentó demanda contra su empleadora denunciando haber trabajado horas en exceso a su jornada y que su empleadora no las abonaba, considerándose gravemente despedida e injuriada frente al comportamiento de su empleadora, quien no respondió la intimación a que se registrara correctamente la relación laboral, incluyendo en ese pedido el registro de las propinas como remuneratorias.

La parte demandada se agravió por la resolución de primera instancia que tuvo por acreditadas las causales invocadas por la trabajadora para considerarse injuriada y despedida, especialmente sobre el tema de las propinas.

Teniendo en consideración que los testimonios de los testigos, dan cuenta que la actora percibía propinas, los jueces de la Sala VII concluyeron que “de las pruebas obrantes en la causa se encuentra acreditado que la trabajadora percibía propinas, y que parte de ellas eran destinadas a un pozo común del cual se pagaba a los barman y supervisoras”.

Los camaristas explicaron que “la propina puede computarse como salario, aunque dicha suma de dinero provenga de un tercero extraño a la relación laboral, cuando es habitual y lícita (art. 113 L.C.T.)”.

En la sentencia del 29 de abril pasado, los magistrados sostuvieron que “en las particulares circunstancias del caso, se encuentra acreditado la habitualidad de las mismas y por los dichos de la propia demandada en su escrito de contestación, asume que las camareras estaban autorizadas a percibir propinas en forma habitual”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.

ACCIDENTE DE TRABAJO- DAÑOS PSICOLOGICO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar al reclamo por daño psicológico presentado por un trabajador que al sufrir un accidente laboral había sufrido la amputación de partes de la falange de su mano hábil, al considerar que sufrió una depresión reactiva como consecuencia del accidente.

En la causa “Castro Sebastian Marcelo c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ accidente - acción civil”, la actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó el reclamo por incapacidad psicológica al entender que el informe médico no vinculó el porcentaje de incapacidad psicológico con el accidente por el que reclama.

El recurrente alegó que pasó de un estado de plenitud, equilibrio físico y armonía a una considerable reducción de su plenitud física y psíquica, estimando su incapacidad psicológica en 10%.

Los jueces de la Sala III consideraron que “del informe del perito médico psicólogo surge que el actor responde al accidente con una depresión reactiva que actualmente se presente cronificada y de grado moderado”, añadiendo que “el desarrollo psicopatológico está causado o se desencadena, a partir del accidente laboral en el que el actor sufre la amputación de partes de la falange de su mano hábil”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “las características de la personalidad previa del actor influyen en un grado mínimo en el desencadenamiento de la depresión, por cuanto el accidente laboral por la mecánica en la que se produce y por la lesión física que causa, producen un impacto psicológico extremo que no logra ser metabolizado por el aparato psíquico, configurándose como una situación traumática”, estimándose el porcentaje de incapacidad en el 10% de la T.O.

Por otro lado, en la sentencia del 19 de abril pasado, ante el reclamo de la demandada por la omisión del juez de grado de aplicar el tope establecido por el decreto 1278/2000, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “el infortunio se verificó y generó instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley”, por lo que encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009.

miércoles, 29 de junio de 2011

VIOLENCIA DOMESTICA- ACCION PENAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Criminal Correccional determinó que la manifestación de la víctima efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica resulta suficiente para cumplir con el requisito de instar la acción penal.

En el marco de la causa, la víctima pretendió desistir de la acción luego de haber denunciado ante esa oficina que había sido golpeada por su pareja, ante lo cual, la defensa del imputado solicitó la nulidad de lo actuado, debido a que el delito denunciado requiere que la damnificada manifieste su voluntad de iniciar la intervención penal.

Los jueces que integran la Sala I confirmaron lo resuelto por el juez de primera instancia, confirmando el procesamiento del denunciado.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “estas actuaciones tienen su inicio con la denuncia que formuló la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica donde, tras relatar detalladamente el hecho sucedido, fue concretamente interrogada acerca de su deseo de instar la acción penal, respondiendo en forma afirmativa”, por lo que rechazaron la nulidad solicitada por la defensa”.

REMATES JUDICIALES -INTERNET

Con el fin de evitar mecanismos poco transparentes, durante el transcurso de las próximas semanas se realizará en la provincia de Buenos Aires una experiencia piloto de subastas judiciales on line, las que fueron aprobadas por medio de una ley votada en la Provincia de Buenos Aires.

Tras haber aprobado la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires la ley de subasta electrónica el año pasado, el Poder Judicial se encuentra trabajando en la reglamentación de la normativa, que debe ser puesta en marcha en el mes de julio, cuando las subastas judiciales por Internet comenzarán a realizarse en forma oficial.

Según el diputado Iván Budassi, mediante la normativa “se busca que todos puedan intervenir en igualdad de condiciones y que no puedan operar mecanismos delictivos como el que practican grupos conocidos como La Liga, que se juntan e impiden que una subasta sea transparente, presionando a los compradores de buena fe”, según publicó en su edición de hoy el diario El Cronista.

El mecanismo que pretende implementarse, ya se encuentra funcionando en Brasil desde hace varios años, donde el interesado tras registrarse de manera on line, recibe un código que le permite ingresar y realizar su oferta.

Cabe remarcar que durante el transcurso del año pasado, se llevaron a cabo 1.724 remates judiciales a raíz de la avalancha de juicios laborales, habiéndose recaudado a raíz de ello 205 millones de pesos, de los cuales 166 millones de pesos correspondieron a la venta de 1.329 inmuebles.

Compradora que Sufrió ACV Luego de Firmar Boleto de Compraventa

Ante la imposibilidad de escriturar como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido por quien había suscripto el boleto de compraventa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que lo ocurrido configuró un evento fortuito e impredecible por lo que resulta razonable que las partes rescindan el contrato de mutuo acuerdo (conf. art. 1200 del Código Civil) sin pretender el cobro de daños e intereses.

En el marco de la causa “S. N. E. s/ Insania (ART. 250 C.P.C. – Incidente Familia)”, el esposo de la causante apeló la resolución por la que el juez de primera instancia admitió la propuesta presentada por la firma Frali S.A., la que había contado con la aceptación parcial del propio apelante y la aceptación de la curadora provisoria.

En el presente caso, la Sra. N.E.S. padeció un accidente cerebro vascular que le habría provocado una incapacidad psicofísica grave e irrecuperable, habiendo suscripto antes de dicho evento un boleto de compraventa por el cual su comitente, que sería denunciado al momento de la escritura traslativa de dominio, se comprometía a adquirir de Frali S.A. un inmueble en la suma de 219 mil dólares. En dicho acto, había sido entregado a Frali S.A. como seña, a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato, la suma de 65.700 dólares.

Tras el accidente incapacitante mencionado ocurrido antes de ser concretada la escrituración, la jueza de grado resolvió, ante el conflicto entre Frali S.A. y los intereses de la causante, como medida cautelar la prohibición de innovar respecto del inmueble.

Frali S.A. presentó a través de la gestión de la curadora provisoria dos propuestas posibles, consistiendo la primera en la resolución del contrato con devolución de las sumas adelantadas por la Sra. S. en concepto de seña a cuenta de precio, mientras que la segunda fue la propuesta de cumplimiento del contrato y la escrituración del inmueble.

Luego de que la curadora provisoria y el Ministerio Público de Incapaces aceptaran como beneficiosa para los intereses de la causante la primera de la propuestas señaladas, el apelante había considerado al momento de dársele traslado de las proposiciones de Frali S.A, que se encontraba en condiciones de aceptar cualquiera de las dos propuestas, añadiendo como condicionamientos que en caso de resolución, Frali S.A. debía pagar los intereses devengados y devolver no sólo la seña sino también la comisión que su esposa habría abonado a la inmobiliaria interviniente en la operación y sus intereses.

En base a lo anterior, el juez de grado decidió autorizar a la curadora a recibir de Frali S.A. la suma de 65.700 dólares, los que deberían ser depositados en autos, a la vez que siempre que Frali aceptase quedar desinteresada de todo eventual reclamo contra la causante con motivo de la operación resuelta, se liberaría la restricción sobre el inmueble.

Dicha decisión fue apelada por el esposo de la causante quien se agravió por la ausencia de fundamentación y expresión de agravios para adoptar la solución propuesta, la improcedencia de condonar intereses y la falta de consideración respecto de su exigencia de que corran por cuenta de Frali S.A. los gastos de la inmobiliaria que la causante abonó oportunamente.

Los camaristas explicaron que “la solución que postula la resolución recurrida, convalidando el criterio expresado por la curadora y el Defensor de primera instancia, implica reconocer que el evento que suscitó el conflicto ha sido fortuito e impredecible por lo que resulta razonable que las partes rescindan el contrato de mutuo acuerdo (conf. art. 1200 del Código Civil) sin pretender el cobro de daños e intereses”, mientras que “la pretensión del pago de intereses importaría reconocer la existencia de mora, circunstancia que resulta incompatible con el modo en que se ha llegado, en este particular supuesto, a la extinción de la relación”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que en el presente caso “al resultar imposible válidamente para Frali S.A. seguir adelante con el cumplimiento del contrato, es claro que la falta de escrituraciónoportuna no le resulta imputable, de lo que se sigue que no hay mora de su parte y, por ende, pretender cobrar los intereses no resulta adecuado”.

Por último, en la sentencia del 26 de abril pasado, los magistrados concluyeron que “la ley resuelve la cuestión imponiendo la carga de volver todo lo que se hubiese recibido con motivo de la obligación extinguida (conf. arts. 513, 627, 888, 895 y concs. del Código Civil)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

ALIMENTOS- PEDIDO DE QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de quiebra formulado por la madre de la hija menor de ambos y ex cónyuge del requerido, al considerar que al que dicha situación estaba alcanzada por la prohibición del artículo 81 de la Ley de Concursos y Quiebras, al considerar que se configuró una subrogación legal de la madre en los derechos alimentarios de la menor, por lo que se la concebía como cesionaria del crédito.

En la causa “C. R. H. s/ pedido de quiebra (por F. S. N.)”, el juez de primera instancia rechazó in límine el pedido de quiebra formulado al considerar que la peticionante había solicitado la quiebra de R.H.C. en nombre y en representación de la hija menor de ambos, no pudiendo hacerlo válidamente ya que el artículo 81 de la Ley de Concursos y Quiebras veda a los descendientes solicitar la quiebra de sus padres.

La recurrente alegó que el pedido de falencia había sido formulado por la apoderada presentante del escrito de apertura de este expediente en nombre y representación de la madre de la menor, divorciada de la persona a la que se atribuye la condición de cesante, por lo que no sería aplicable aquí la prohibición del artículo 81 de la Ley de Concursos y Quiebras, teniendo en cuenta que la madre de dicha menor no es actualmente cónyuge de C.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala C señalaron que “más allá de alguna posible confusión interpretativa que podría suscitar la lectura de la escritura de poder otorgada a la letrada de la peticionante, es claro que su apoderada pidió la falencia en nombre y representación de la madre de la menor, no de esta última”.

En tal sentido sostuvieron que “aun cuando el estado civil de la peticionante, quien invoca hallarse divorciada vincularmente del Sr. C., podría llevar a levantar en el caso el impedimento del art. 81 LCQ en punto a la prohibición del pedido de quiebra por el cónyuge, hay un dato dirimente que surge de la explicación dada en la demanda y conlleva a la confirmación de lo decidido”, el cual consiste en que “la peticionante de la quiebra ha invocado como causa de la mora gastos que, en favor de la hija conviviente, habría realizado a raíz del incumplimiento del ex cónyuge de aquélla”.

En tal sentido, los magistrados entendieron que se daría en el presente caso “una situación alcanzada por la prohibición del mismo art. 81, pero en lo relativo a los cesionarios de los créditos de los diversos acreedores allí contemplados”.

En la sentencia del pasado 26 de abril, los camaristas destacaron que “aquí se habría producido, a tenor de los hechos narrados por la apelante, un caso de subrogación legal de la madre en los derechos alimentarios de la menor (arg. arts. 767 y 768, CC), y entonces, cabe considerar abarcada por la veda de la citada disposición concursal a la subrogante, concebida como cesionaria del crédito, en la medida que no se requería para que opere esa subrogación "la cesión expresa del acreedor" (art. 767 cit.)”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

martes, 28 de junio de 2011

TERCERIZADOS - FALLO CSJN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que para adjudicar responsabilidad solidaria a la compañía principal ante una tercerización, resulta necesario establecer que dicha empresa no controló adecuadamente el cumplimiento de las normas laborales y previsionales por parte de la empresa contratista.

En el marco de la causa “Batista, Heraldo Antonio y otro c/ Parrucci, Graciela y otros s/despido”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la responsabilidad conjunta de las codemandadas Danone S.A., Mastellone Hnos S.A. y Logística La Serenísima S.A., al considerar que el servicio de transporte de mercadería llevado a cabo por el trabajador integraba el proceso de comercialización del producto elaborado por las dos primeras empresas.

En el mismo sentido de lo mantenido en el dictamen de la Procuración General de la Nación, el Máximo Tribunal decidió hacer lugar al reclamo efectuado ante el mencionado pronunciamiento por parte de Logística La Serenísima S.A. y Mastellone Hnos. S.A.

La Corte resolvió que se había omitido considerar que además de verificar la tercerización de una actividad que corresponda a la normal y específica de la principal, resulta necesario evaluar si se llevó a cabo el control de cumplimiento de las obligaciones laborales pertinentes, según publicó en su edición de hoy el Cronista Comercial.

TARJETAS DE CREDITO- PRESCRIPCION DEUDA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en relación a las deudas por operaciones con tarjetas de crédito que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación.

En los autos caratulados “Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que si bien el resumen de la tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha del 30.04.08, las operaciones allí detalladas habían sido realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que en base a la aplicación de los artículos 3.956 y 3.957 del Código Civil, el término de prescripción comenzó a correr desde la fecha de exigibilidad de la deuda, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vencido el plazo de un año previsto por el artículo 57 de la ley 25.065.

En su apelación, la recurrente alegó que el plazo de prescripción debió ser computado a partir del vencimiento del último resumen emitido, por lo que la ejecución fue promovida antes de que operase la prescripción de la acción.

Al analizar la cuestión, los jueces de la Sala A determinaron que “plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)”.

En tal sentido, recordaron que “el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de tales operaciones”.

En la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas sostuvieron que “en el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción”.

lunes, 27 de junio de 2011

Estrés laboral: la empresa la intimó por abandono de tareas y ahora la Justicia le negó la indemnización

En la actualidad, se advierte una tendencia en la Justicia laboral a emitir sentencias favorables a los reclamos de los empleados.
Sin embargo, mucho tiene que ver, en la decisión de los magistrados, el tipo de reclamo. Mobbing, estrés laboral, discriminación, son algunos de los problemas que, hoy en día, son disparadores de litigios.
Pero demostrar estas causales no siempre es una tarea sencilla aunque tampoco lo es rebatir estos argumentos.
En este escenario, se dio a conocer un nuevo fallo donde la Cámara del Trabajo avaló a la empresa y rechazó el pedido de indemnización, formulado por una empleada, que se consideró despedida.
El motivo por el cual se colocó en tal situación devino del hecho de que recibió un telegrama de su empleador intimándola a presentarse a trabajar, bajo apercibimiento de abandono de tareas, luego de que la dependiente se ausentara varios días sin dar una justificación.
Si bien el perito psiquiatra informó en la causa que la trabajadora padecía estrés y depresión, para la Justicia la empleada no pudo demostrar que esas dolencias fueran el resultado de su actividad laboral.

Ausencia por estrés y despido
Luego de casi tres semanas sin noticias sobre una empleada, que no concurría a su trabajo, el empleador decidió intimarla para que se presentara a la compañía a cumplir con sus funciones y a que justificara sus inasistencias, bajo apercibimiento de despedirla con causa por abandono de trabajo.

La dependiente contestó dicha misiva e informó que padecía una afección psicológica. Además, ante la reacción de la empresa, se consideró directamente despedida.
Al poco tiempo, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a una desvinculación sin justa causa.

El juez de primera instancia rechazó la demanda y, para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, consideró que no estaban demostrados los presupuestos relatados por la dependiente.

Entonces, la dependiente se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar la sentencia. Se quejó por el rechazo de las indemnizaciones por despido, enfermedad laboral y horas extras reclamadas, argumentando una errónea y parcial valoración de la prueba, por parte de la jueza de primera instancia.

Para los camaristas, la situación de despido -en la que se colocó la empleada- también les resultaba injustificada, ya que "violó el deber de buena fe que impone nuestro ordenamiento legal (artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo) e incumplió con el deber impuesto por el artículo 209 de la LCT, ya que comunicó su estado de salud luego de casi 20 días de ausentarse a su trabajo".

"Luego extinguió abruptamente la relación laboral cuando, precisamente, el empleador la había intimado a proseguirla y a justificar inasistencias", agregaron.

Por ese motivo, consideraron que, en el caso hipotético de padecer la enfermedad denunciada en los telegramas, debió dar al empleador la oportunidad de verificar las supuestas dolencias, a fin de que el mismo pudiera iniciar los trámites de la Ley 24.557 y otorgarle así las licencias correspondientes.

En ese aspecto, recordaron que es una facultad del empleador realizar los controles médicos pertinentes y es obligación del trabajador someterse a los mismos.

Luego destacaron que si se admitiera que la empresa estaba anoticiada de la afección que presentaba la empleada, cuestión que recién hizo al extinguir el vínculo de trabajo, de todas maneras tampoco se encontraba justificada la actitud rescisoria de la dependiente por cuanto "podía mantener la relación de trabajo y proseguir con el reclamo pertinente para el cobro de las prestaciones de la Ley 24.557, gozar de licencia médica e incluso, en su caso, justificar sus inasistencias".

Además, no probó que informó oportunamente a la firma su enfermedad ni acompañó la documentación pertinente, por lo que no hubo ningún incumplimiento contractual reprochable al empleador que justificara el despido indirecto dispuesto por la trabajadora.

Si bien, el perito médico psiquiatra indico que la reclamante presentaba un cuadro de estrés agudo, trastorno depresivo y del estado de ánimo que la incapacitó en un 10%, ello no fue suficiente para torcer el reclamo.

"Es sabido que son cuatro los requisitos que activan la responsabilidad civil de un sujeto:
• Un hecho que infringe un deber de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico.
• Un daño a otro.
• La relación de causalidad entre aquel hecho y el daño.
• Un factor de atribución de la responsabilidad, que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables.

En el caso concreto, la dependiente "no demostró el vínculo causal o concausal entre las dolencias que padece y las condiciones de trabajo de la demandada, a fin de que esta última responda patrimonialmente por las consecuencias dañosas de la afección", agregaron los camaristas.

"Las deficientes condiciones de trabajo, que denunció en la demanda, no han sido suficientemente demostradas en la causa y, por lo tanto, no existe un factor de imputación de responsabilidad del empleador. Es decir, no quedaron demostradas las condiciones nocivas impuestas por aquél que puedan ser consideradas como `causa adecuada´ en el desarrollo de la afección que presenta la empleada", concluyeron los camaristas.

Tampoco hicieron lugar al reclamo por horas extras adeudadas.

"La prueba de la realización de horas extras está a cargo del peticionante, cuya demostración debe ser contundente de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad, en razón de tratarse de prestaciones excepcionales y ajenas al desenvolvimiento normal del contrato individual del trabajo", indicaron los jueces.

Para su procedencia, se requiere evidencias de su efectivo cumplimiento en torno a la cantidad, como a la época en que fueron cumplidas; máxime cuando el reclamo se realizó recién al finalizar la relación de trabajo.

quiebra- empresas recuperadas por sus trabajadores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un pedido efectuado por una cooperativa de trabajadores de una fábrica recuperada para que se suspenda la subasta del inmueble de la fallida sujeto a expropiación en su totalidad, tras la corrección de la ley expropiatoria en trámite.

En el marco de la causa “Reynoso Hnos e Hijos SA s/ quiebra s/ incidente de subasta (Pergamino)”, la Cooperativa de Trabajo ex empleados San Cayetano Pergamino Limitada apeló la resolución que rechazó su pedido de suspensión de la subasta decretada en autos del inmueble de la fallida ubicado en la localidad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires.

La recurrente alegó que no se había hecho lugar a la suspensión peticionada cuando había sido publicada la ley 13.777 mediante la cual se declaró de utilidad pública el inmueble de la fallida, disponiéndose que sería adjudicado en propiedad y a título oneroso por venta directa a la cooperativa apelante, a la vez que indicó que tampoco se consideró la suspensión de procesos judiciales en fábricas recuperadas dispuesta por la ley provincial Nº 13.828.

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “el bien se encuentra conformado por cuatro (4) parcelas”; “habiéndose decretado primigeniamiente la expropiación respecto de una sola de las parcelas”.

Sin embargo, la recurrente alegó que “se encontraba gestionando la corrección de la ley expropiatoria a los fines de que se incluyan la totalidad de las parcelas que conforman el inmueble”, acreditando posteriormente que “efectivamente se modificó el articulo N° 1 de la ley 13777, declarándose de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble correspondiente a las matrículas 24.121, 24.095, 22340 y 22341, es decir el bien cuya subasta se ha decretado en autos”.

En base a ello, los jueces entendieron que “siendo que el inmueble de la fallida se encuentra, actualmente en su totalidad, sujeto a expropiación, no se advierte prudente continuar con la subasta decretada en autos en esas condiciones”, debido a que “el resultado de la venta del bien podría verse reducido significativamente debido a que quien se presente a ofertar tendría que considerar la eventualidad de que se efectivice la expropiación decretada por la Provincia de Buenos Aires sobre dicho inmueble”.

En la sentencia del 7 de abril pasado, los jueces concluyeron que “se aprecia prudente suspender la subasta decretada en autos debiendo mantenerse la debida vigilancia por parte de la sindicatura del trámite de expropiación dispuesto por dicha norma a los fines de su concreta efectivización o de la declaración de abandono, en su caso”, sin perjuicio “de las medidas que pudiera dictar en su interín el juez de grado en orden a la compensación que podría exigirse por la utilización del predio por parte de

Modifican Apellido de un Menor Colocando en Primer Lugar el Materno al que Adicionan el Paterno

Tras remarcar que corresponde tener en consideración la opinión del menor acerca de su apellido, quien desea mantener el apellido materno debido a que así es conocido en su entorno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió hacer lugar a la modificación del apellido del menor, disponiendo que al apellido de la madre sea adicionado el del padre.

En la causa “R. L. J. y otro c/ P. H. G.”, fue apelada por el demandado la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la modificación del apellido del menor J.I.P.R. disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en los sucesivo J.I.R.P.

L.J.R. manifestó que el menor J.I.R., cuyo nacimiento se produjo en 1994, había sido reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, por lo que fue inscripto con el apellido materno, mientras que en 2004, el menor fue reconocido por su padre H.G.P., habiendo tomado conocimiento de ello al concurrir a la audiencia de mediación a la que fue citada a raíz del inicio de las causas de alimentos y régimen de visitas incoadas por el demandado, aduciendo que el menor fue reconocido por su padre sin que éste se lo comunicara.

A raíz de ello, la actora había solicitado que se autorizara al menor a mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, a raíz de los años en que el menor había sido apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos de frecuencia era conocido por el apellido materno, fundando su petición en lo dispuesto por los artículos 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del artículo 498 del Código Procesal.

Los jueces que componen la Sala J remarcaron que “lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.”.

Según explicaron los magistrados, el “nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados”.

Los jueces tuvieron en consideración que el menor había manifestado “su deseo de mantener el apellido materno R. dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico”, mientras que “le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido” pero “no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno”.

En base a lo expuesto, y teniendo en consideración que la pericia psicológica sostuvo que “el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J. I., afectando las esferas individual, familiar y social”, la mencionada Sala decidió en la sentencia del pasado 26 de abril confirmar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

viernes, 24 de junio de 2011

DEUDAS BANCARIAS- SALDO CUENTAS CORRIENTES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al resolver sobre la ejecución de la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles.

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Cambello Andrea Edith s/ ejecutivo”, la accionada apeló la sentencia de primera instancia que tras desestimar la nulidad de la ejecutoria y las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas, ordenó llevar adelante la ejecución promovida en su contra.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala F remarcaron que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, exige para ser ejecutable:(i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”.

Los jueces sostuvieron que tales recaudos se encuentran cumplidos en el título en cuestión, por lo cual se encuentra sujeto al imperio de la ley mercantil, por lo que el fuero comercial resulta competente para entender en su ejecución.

A su vez, los camaristas remarcaron que “el art. 42 de la Ley 25.065, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio”, agregando que “para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley”.

En la sentencia del 17 de febrero del corriente año, los camaristas expresaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.

En tal sentido, sostuvieron que “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”,

Los magistrados explicaron que ello se debe a que en “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.”.

En el presente caso, los jueces determinaron que “en caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”, por lo que “en este marco entonces, en el que no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título, que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el C.Com 793, ni impugnada la constitucionalidad de esa regla, reconocerle aptitud ejecutiva apareció imperativo y por ende sólo cupo rechazar las defensas planteadas por la demandada”.

SEGUROS- Fallo

El silencio del asegurador frente a la denuncia del siniestro en los seguros de personas – Estado de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.





En febrero de 2011, en los autos “Canale, Carlos R. c/Caja de Seguros S.A. s/Ordinario” (reclamo vinculado al cobro de un seguro de incapacidad total y permanente), la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que el artículo 56 de la Ley de Seguros es aplicable a los seguros de personas y que, por lo tanto, el silencio del asegurador implica aceptación del siniestro.

El artículo 56 de la Ley de Seguros (ubicado entre las disposiciones generales de la ley) establece que “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2º y 3º del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

No obstante, el artículo 49 de la Ley de Seguros (también ubicado entre las disposiciones generales), al referirse al vencimiento de la obligación de pago del asegurador, hace una distinción entre seguros de daños patrimoniales y seguros de personas. Por un lado, el párrafo 1º prevé que, en los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los 15 días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56 antes citado. En tanto que el párrafo 2º establece que, en los seguros de personas, el pago se hará dentro de los 15 días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos 2º y 3º.

Es decir que parecería que el mismo artículo 49 da la pauta de cuándo sería aplicable el artículo 56 de la Ley de Seguros: solamente en los casos de seguros de daños patrimoniales. Sin embargo, esa no es la interpretación de la Sala E.

No es la primera vez que la Sala E aplica el artículo 56 de la Ley de Seguros a los seguros de personas. La sala aplicó el mismo criterio en un fallo dictado a principios de 2006 en la causa “Bizarro, Milton Luis c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Ordinario”.

Con sus matices, las restantes salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial también han entendido que el artículo 56 de la Ley de Seguros es aplicable a los seguros de personas (Sala A: 26/10/2006, “Cespi, Alberto Ismael c/Caja de Seguros de Vida S.A.; 23/11/2006, “Taffarel, Roberto Eduardo y otro c/Caja de Seguros de Vida S.A.; Sala B: 30/06/2005, “Duarte, Roberto c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Ordinario”; Sala C: 05/06/2006, “Ullman, Armando c/Sur Seguros de Vida S.A. s/Ordinario”; Sala D: 18/09/2009, “Rodríguez, Oscar Aníbal y otro c/Caja de Seguros S.A. s/Ordinario”).

Algunos de los argumentos utilizados por las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para concluir que el silencio del asegurador también implica reconocimiento del siniestro en los seguros de personas son los siguientes:



el artículo 56 se encuentra dentro del Capítulo 1 del Título I de la Ley de Seguros (Disposiciones Generales) y, por ello, sería aplicable a todo tipo de seguros; y


interpretar lo contrario crearía un estado de incertidumbre respecto del derecho del asegurado.


Si bien el criterio que prima en las distintas salas de la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial es que el artículo 56 de la Ley de Seguros es aplicable a los seguros de personas, se trata de una cuestión cuyo debate sigue abierto.

COMPRA EN REMATE JUDICIAL- CESION

Tras remarcar que al aprobarse la subasta y ordenarse la escrituración a favor de la adquirente, ésta última posee un derecho adquirido que fue transmitido a la condómina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no resulta aplicable a la cesionaria del adquirente en subasta, la prohibición de venta en comisión y cesión del boleto de compraventa.

La cesionaria del boleto de compraventa suscripto por la adquirente en subasta, apeló la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de escriturar a su favor, al considerar el magistrado que habiéndose prohibido, mediante el auto de subasta, la compra en comisión y la cesión del boleto de compraventa, no correspondía admitir su intervención en la causa con los fines pretendidos.

La recurrente se agravió de tal pronunciamiento al considera que no correspondía asimilar ambas prohibiciones y que, en el presente caso, sólo habría sido vedada la compra en comisión, a la vez que sostuvo que no obstante lo previsto por el artículo 598 del Código Procesal, el impedimento dispuesto no surge de norma legal alguna.

El voto mayoritario de la Sala C sostuvo que en los autos “Sucesión de Veiga Jose Guillermo s/ quiebra”, se había ordenado “hacer saber que no se admitirá en el acto de subasta la compra en comisión, y que no será considerada en autos la eventual cesión de los derecho del boleto de compraventa”, pero “dicha condición de venta publicada en los edictos respectivos, no resulta oponible a la recurrente, cesionaria del adquirente en subasta”.

La mayoría de la mencionada Sala entendió que “aprobada la subasta y tenido por abonado el saldo de precio, fue ordenada escrituración a favor de la adquirente”, esta última posee “un derecho adquirido que fue transmitido a la condómina, quien a su vez detenta la posesión del inmueble”.

Al integrar ese derecho el patrimonio del adquirente, los magistrados determinaron que “su disponibilidad le es propia sin restricción alguna (arts. 14 y 17 CN, arts. 909 y 53 CCivil)”, a la vez que “no sería oponible a la subadquirente lo dicho en el edicto, porque ella no estuvo alcanzada por ese acto que ya había agotado su eficacia al aprobarse la subasta”, por lo que en la sentencia del 11 de marzo admitieron el recurso de apelación presentado.

ACCIDENTES DE TRANSITO - PROYECTO DE LEY

Con el fin de imponer penas de prisión de 4 a 12 años al conductor de un rodado que mate a otra persona, la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado emitió dictamen favorable al proyecto de ley que busca incrementar la pena prevista para este delito.

La iniciativa contempla la pena de prisión de 4 a 12 años al conductor de un automotor que mate a otra persona conduciendo alcoholizado o intoxicado, con excesiva velocidad, estando inhabilitado para conducir, por no respetar las señales de tránsito, cruzando un paso a nivel cuando se encuentra prohibido o conduciendo un vehículo inhabilitado para circular.

Según fue publicado por el sitio Parlamentario. com, en caso de aprobarse la iniciativa, tales sanciones serían de cumplimiento efectivo, no permitiéndose la condena condicional ni el juicio a prueba.

En cuanto a las lesiones, ya sean culposas, graves o gravísimas, ocasionadas como consecuencia de un accidente de tránsito, el proyecto incrementa de 6 meses a 3 años de prisión, a un mínimo de 1 años de prisión y un máximo de 4.

Cabe resaltar que tales penas serían incrementadas de 3 a 8 años de prisión en caso de configurarse alguno de los agravantes.

Por otro lado, el proyecto pretende incorporar como pena a la prestación de servicios comunitarios no remunerados, buscando mediante ello que el responsable sea el encargado de reparar las consecuencia de la conducta por las que fue sancionado.

jueves, 23 de junio de 2011

Conceden Medida Cautelar para Reajustar Haber Jubilatorio de Acuerdo al Fallo Badaro

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ratificó una resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada para reajustar el haber previsional de acuerdo a lo establecido en el fallo Badaro, teniendo en cuenta para ello el grave estado de salud del actor.

En la causa “C., H. N. c/ ANSeS s/ incidente”, la demandada apeló la resolución de primera instancia al considerar que no se dan los presupuestos básicos exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para su procedencia.

Los jueces de la Sala II si bien recordaron que en casos análogos se habían expedido por la improcedencia de la pretensión, en el presente caso señalaron que “dadas las particulares circunstancias de la causa, como son el grave estado de salud del actor -padece "carcinoma de vejiga"- "carcinoma urotelial de alto grado" fs. 84/86- y avanzada edad del mismo-, dichas razones aconsejan exceptuar el criterio por mí sostenido y hacer lugar, en este particular caso, a la medida cautelar solicitada”.

En la sentencia del, los jueces resaltaron que de acuerdo a lo que surge de la sentencia apelada “el monto jubilatorio que percibe el accionante se encuentra alcanzado por los beneficios de la doctrina sentada en el precedente "Badaro" ut supra citad”, por lo que decidieron confirmar el monto apelado.

DESPIDO INJUSTIFICADO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó injustificado el despido dispuesto sobre un empleado por haber comido un brownie propiedad de la empresa, debido a que ello no configura una injuria de gravedad que no admita la prosecución del vínculo laboral.

La demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró que resultó injustificado el despido del actor por pérdida de confianza como consecuencia del incumplimiento imputado consistente en haber ingerido un brownie, propiedad de la empresa demandada, durante su horario de trabajo y sin autorización alguna.

La Sala II explicó en los autos caratulados “Gonzalez Héctor Andrés c/ Nai International II Inc. s/ despido", la pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de la conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas en el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares o manifestar una conducta de este tipo, situación que no resulta enervada por la ausencia de daño a los intereses patrimoniales del empleador, bastando con que lo sea a los puramente morales”.

Los camaristas señalaron que “la empleadora no objetó expresamente la conclusión de la magistrado de grado, en cuanto a que la demandada atribuyó como normativa de la empresa y que fue individualizado como Reglamento del Stand-, no se encuentra firmado por el actor”.

“La ponderación de los elementos de hecho que motivan el distracto, deberá hacerla el juez, teniendo en cuenta todos los extremos que surgen no sólo de los caracteres propios de la actividad o de la forma que han adoptado las relaciones laborales, sino también las conductas personales de las partes para verificar el animus injuriandi y la plena conciencia de que el acto que se estaba produciendo, tenía particular gravedad y era generador de un daño material o moral”, remarcaron los jueces en la sentencia del 11 de abril pasado.

Teniendo en cuenta la ausencia de invocación de antecedentes disciplinarios del trabajador, los magistrados concluyeron que “el despido dispuesto por la empleadora resultó desproporcionado en mérito a la escasa entidad de la falta cometida insusceptible de constituir una injuria de tal gravedad que no admita la prosecución del vínculo laboral, por lo que se propicia confirmar la sentencia de grado, en cuanto admite el reclamo incoado por la demandante”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

miércoles, 22 de junio de 2011

PREPAGA - FALLO AFILIADO MAYOR DE 70 AÑOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al pedido de medida cautelar solicitada por afiliados a una empresa de medicina prepaga jubilados y mayores de 70 años con el fin de que se mantenga el precio vigente de la cuota hasta el dictado de la sentencia definitiva en el marco de una causa iniciada ante el incremento del 60 por ciento del valor de la cuota dispuesto por la demandada.

La empresa de medicina prepaga demandada apeló el pronunciamiento de primera instancia que le ordenó como medida cautelar mantener el precio de la cuota hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

En el marco de la causa “O. E. F. y otro c/Swiss Medical S.A. s/ medida precautoria”, los solicitantes alegaron que la empresa de medicina prepaga había dispuesto un incremento de aproximadamente del 60 por ciento de la cuota mensual por la prestación del servicio de medicina prepaga, originado principalmente en el hecho de haber cumplido la co – actora 70 años de edad.

La accionada alegó que en el contrato al cual adhirieron los actores hace 23 años se encuentra prevista la posibilidad de que su parte aumentara el valor de la cuota en el transcurso del tiempo, y destacó que los accionantes habían consentido un aumento similar en el año 2005, al cumplir el actor los 70 años.

Los jueces de la Sala E explicaron que “en los casos en donde se encuentra comprometida la integridad física de una persona (dos jubilados de 70 y 73 años), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción”.

En base a ello, los camaristas consideraron “verosímil el derecho que subyace en la pretensión de los accionantes, pues el incremento decidido por la demandada (en el año 2010) habría resultado prima facie excesivo a la luz del valor de las cuotas que habrían abonado los actores en los últimos tres años de vinculación contractual”.

Por otro lado, en relación a la acreditación del peligro en la demora, los jueces sostuvieron que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan”, por lo que consideraron configurado el peligro en la demora debido a que “tal temperamento es el que mejor corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional”.

Por último, en la resolución del 5 de abril pasado, al ratificar la resolución apelada, los jueces resolvieron en relación a la contracautela que corresponde mantener la caución juratoria dispuesta por el juez de grado, ya que “no resulta procedente en la situación que se verifica en autos la exigencia de caución real, ya que ello podría conspirar contra lo que se pretende aquí preservar, que es la garantía de un derecho primario”

DESPIDO -EMBARAZO

En la actualidad, existen diversas cuestiones que los empresarios deben tener en cuenta si de relaciones laborales se trata. Uno de estos temas clave es el de los despidos de mujeres embarazadas y de aquellas que se encuentran bajo el período de protección legal luego de ser madres.

Los jueces suelen enfrentarse a reclamos en los cuales tienen que dilucidar si fue discriminatoria o no la desvinculación y si realmente se cumplieron todos los requisitos que la normativa vigente establece para aplicar una indemnización agravada.

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) ofrece una suerte de protección a las mujeres ante esas situaciones especiales. El objetivo es evitar que sean discriminadas al punto que existen convenios internacionales, que ahora tienen jerarquía constitucional, a estos fines.

Sin embargo, en el ámbito judicial, se advierten muchos fallos que dejan como resultado una mayor incertidumbre entre los empresarios, dado que son condenados a pagar importantes resarcimientos aun cuando intentan cumplir con lo que la ley les impone.
Hace pocos días, se dio a conocer una sentencia que obligó a una firma a abonar una indemnización agravada a una empleada embarazada que había insultado a su jefa.
Para los jueces, los motivos especificados en el telegrama rescisorio no eran lo suficientemente claros, por lo que consideraron que no se justificaba el despido.
Los magistrados hicieron lugar al incremento resarcitorio al considerar que la firma se anotició del estado de gravidez aun cuando el hecho fue informado verbalmente.
Insulto y despido
En este caso, la empresa decidió despedir a la empleada porque ésta habría proferido insultos racistas a uno de sus dueños.

El telegrama de despido decía lo siguiente: "...habiendo faltado el respeto a la patronal el día 10 de enero de 2007, comportamiento que, de ninguna manera, permite la prosecución de la relación laboral que nos une, considerando esta parte gravemente injuriada en los términos del artículo 242 de LCT, queda usted despedida por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha...".

La empleada, que se encontraba embarazada, consideró que se trataba de un despido discriminatorio, por lo que pidió ser resarcida. No sólo solicitó la indemnización por antigüedad sino también la prevista en el artículo 178 de la LCT, de 13 salarios.

El juez de primera consideró que la comunicación extintiva no reunía los recaudos exigidos por la LCT, por lo que hizo lugar al pedido de la dependiente.

Entonces, la firma se presentó ante la Cámara laboral, donde se preguntó en qué casos quedaría configurada una injuria grave hacia ella, si no lo es ante la forma en que fue insultada la mujer del propietario, quien fue injuriada con epítetos de contenido peyorativo y racista.

Consideró que la comunicación contenía la expresión suficientemente clara de los motivos en los que se fundó la ruptura del vínculo y que el comportamiento de la empleada, que no cuestionó por más de once meses la causa de despido, fue prueba suficiente de la existencia de la ofensa que lo llevó a despedirla.

Sin embargo, los camaristas rechazaron la apelación. Explicaron que estaba a cargo del empleador probar los hechos en los cuales fundó la disolución del vínculo laboral, pero que en el telegrama no indicó qué insultos profirió la empleada, ni el nombre de la mujer injuriada.

"Más allá de que los motivos del distracto reúnan o no los recaudos, dispuestos por el artículo 243 de la LCT, tampoco la empresa acreditó la causa alegada para despedir a la reclamante".
Resarcimiento agravado
Por otro lado, la empleadora cuestionó la procedencia de la indemnización agravada, prevista por el artículo 178 de la LCT. Adujo que el único argumento de la sentenciante de grado fue que, a la fecha de la ruptura, la empleada tenía un embarazo de cinco meses y que, a esa altura, su estado era notorio.

"Como requisito para que opere la presunción que aquí se trata, los artículos 177 y 178 del cuerpo legal citado exigen que la mujer trabajadora haya cumplido con su obligación de notificar en forma fehaciente su embarazo al empleador, con presentación del certificado médico en el que constare la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador", indicaron los camaristas.

"Si bien es cierto que el medio adecuado para ello lo constituye la comunicación formal dirigida a la empresa, también lo es que no puede invocarse su falta para sustraerse a los efectos de la presunción, cuando en el expediente constan elementos que permiten tener por probado que el empleador tuvo efectivo conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora", se lee en la sentencia.

Los jueces hicieron hincapié en que la dependiente informó verbalmente de su estado de gravidez, entregando el certificado médico que lo acreditaba y la fecha probable de parto. A su vez, su situación era conocida por la firma y los demás empleados a través de las conversaciones que mantenían y por resultar notorio en demasía.

A la fecha de la ruptura del vínculo, de acuerdo al certificado de nacimiento, la dependiente llevaba un embarazo de cinco meses y su estado de gravidez era notorio. De esta manera, viabilizaron la indemnización prevista en el artículo 178 ya mencionado.

Los magistrados tuvieron en cuenta el testimonio de un compañero de la mujer despedida que indicó que, al momento en que ella fue despedida, todos sabían del embarazo, así como también el dueño y su mujer.

"La fecha del nacimiento le dio credibilidad a sus dichos y porque la testigo tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depuso y dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron las circunstancias fácticas", destacaron los jueces.

Además, destacaron que el demandado tampoco impugnó oportunamente dicha declaración.

LICENCIAS POR NACIMIENTO -PROYECTOS

En la Cámara de Diputados, fue presentado un proyecto de ley que pretende incorporar la licencia por nacimiento de nietos, tras considerar que resulta necesario extender este beneficio a los abuelos debido a que son colaboradores y asistentes en dicho acontecimiento de la vida.

La iniciativa que fue girada a las comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, establece que “al trabajador/a progenitor/a de parturienta, por nacimiento de nieto le corresponderán dos días de licencia”, adicionándose un día por cada uno de los nietos nacidos en caso de nacimientos múltiples.

El proyecto presentado por los diputados Ricardo Cuccovillo y Miguel Barrios pretende incluir el inciso f) al artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo, argumentando los impulsores de la iniciativa que “son innumerables las abuelas que se encuentran bajo una relación de contrato de trabajo”, y que “esta relación impide el natural desenvolvimiento de la tarea de asistencia”.

Cabe recordar que en el Congreso también se encuentran analizando otra iniciativa que ya cuenta con media sanción del Senado y que pretende introducir modificaciones con relación a las licencias por paternidad y maternidad, entre las que figuran brindar protección contra el despido del padre dentro del plazo de ocho meses y medio anteriores o siete meses y medio posteriores a la fecha del parto, siempre que se hubiese cumplido con la obligación de notificar el embarazo.

En caso de producirse el despido en ese plazo, correspondería abonar una indemnización especial equivalente a 12 sueldos, siendo también aplicable esa protección a los despidos que ocurriesen dentro de los siete meses y medio posteriores a la notificación fehaciente del empleador del inicio de los trámites de adopción.

Por otro lado, tal proyecto también pretende prohibir el trabajo del padre durante los cinco días posteriores al nacimiento o de la notificación de la resolución judicial que otorga al niño en guarda con fines de adopción.

JUICIOS LABORALES

Una nueva iniciativa, impulsada por el diputado Héctor Recalde, ya genera preocupación entre los empresarios.
Apunta a evitar los despidos de empleados que tuvieron que brindar testimonio en el marco de litigios contra compañías.
A la hora de despedir a un empleado, las empresas son conscientes de que esta decisión conlleva el pago de una indemnización. Pero lo que no siempre saben es si ese monto será el definitivo o si, como resultado de un juicio laboral, tendrán que abonar un importe significativamente mayor.

Esto es así dado que, además de tener que desembolsar el resarcimiento por antigüedad que establece la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y otros rubros que fija dicha norma -tales como preaviso, aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas- la Justicia podría considerar que corresponde aplicar multas o, dependiendo del caso, dar lugar a una reparación agravada, encareciendo el despido.

Este último criterio, por ejemplo, se aplica cuando una compañía rompe el vínculo laboral con una empleada durante el período de protección legal por embarazo-maternidad.

Situaciones como estas generan incertidumbre entre los hombres de negocios, quienes ven cómo los magistrados avalan los reclamos de los trabajadores a un punto tal que, en algunos casos, hasta pueden llegar a responsabilizarlos solidariamente ante determinadas circunstancias.

Así las cosas, mientras las causas laborales se multiplican día tras día en los tribunales, un nuevo proyecto de ley ahora les suma más dudas y preocupación.

Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de un juicio laboral contra la compañía que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.

A tal efecto, la propuesta -que ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo de Diputados y avanza al recinto para su debate- establece que dichos dependientes cobrarán un resarcimiento agravado, equivalente a 13 sueldos, bajo la presunción de que la desvinculación fue producto del testimonio brindado ante la Justicia.

De convertirse en ley el proyecto, impulsado por el diputado oficialista y asesor legal de la CGT, Héctor Recalde, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implementación del mecanismo de "protección a testigos".

Pero no sólo en estos casos. Los expertos consultados por iProfesional.com advirtieron que las firmas, además, correrían el riesgo de verse expuestas a futuros juicios bajo el argumento de un despido discriminatorio.
Es decir, podría suceder aun cuando la causal de la desvinculación fuera otra, en la medida que la cesantía tuviera lugar durante el mencionado lapso y el empleador no pudiera aportar pruebas suficientes para desestimar los argumentos del reclamante.

Las claves del proyecto
La iniciativa presume, salvo prueba en contrario, que el despido de empleados que actuaron como testigos de las partes -tanto por el lado del trabajador, como del empleador- en juicios laborales, se generó a partir de este hecho, en tanto tuviera lugar "desde la fecha de ofrecimiento judicial de la prueba testimonial que los individualice, hasta un año después de producirse la declaración respectiva ante el juzgado o tribunal interviniente".

No obstante, aclara el texto de la propuesta de Recalde, para que la presunción tenga operatividad, "el empleador debe haber sido notificado de tal circunstancia".

Y agrega: "En el caso de que la compañía resuelva concluir con el vínculo, en esas condiciones, deberá abonar una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo", es decir, la indemnización por despido sin justa causa.

Por otra parte, el proyecto establece que la referida protección cesará para aquellos trabajadores cuya declaración no se hubiera producido, ya sea por decisión del juez, por desistimiento de la parte que lo ofreció o por negligencia en la producción de la prueba.

¿Qué tuvo en cuenta Recalde para "dar vida" a la iniciativa?
El legislador explicó que, en caso de ser testigo en un juicio laboral, "el empleado se encuentra frente a una opción dilemática perversa".

Por un lado, señaló, el dependiente podría tener que "declarar contra la empresa y, en consecuencia, asumir el riesgo de sufrir una represalia".
O bien, "si lo haciera a favor de la firma, bajo promesa de mantenimiento de las condiciones laborales o del empleo mismo, podría verse en la situación de tener que faltar a la verdad por ese motivo".

"Los casos de despido dispuesto como `represalia´ merecen el mayor reproche por parte de la legislación", agregó.

Y remarcó que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre finalización de la relación de trabajo, considera especialmente "graves" a los despidos adoptados como represalia o que violenten derechos fundamentales.

"El proyecto resulta idóneo a fin de garantizar una protección mínima al empleado que tenga la carga legal de prestar declaración testimonial en una causa judicial, sin que, a tal efecto, recaiga sobre sus espaldas el riesgo de ser perjudicado por su empleador con motivo de los dichos vertidos en su deposición judicial", destacó Recalde.

martes, 21 de junio de 2011

FACTURAS APOCRIFAS - JUICIO ORAL

Habría superado los $1.000 millones en comprobantes "truchos", que les sirvió a empresas y organismos oficiales para evadir impuestos y ocultar coimas

De acuerdo a la investigación judicial, Roberto Gustavo Viazzo se convirtió en la mayor usina de facturas apócrifas. En efecto, en veinte años habría superado los $1.000 millones de facturación "trucha", que les sirvió a muchas empresas y organismos oficiales para evadir impuestos y ocultar coimas.

Ante este panorama, la fiscal en lo penal económico María del Carmen Rogliano, emitió el dictamen para elevar a juicio oral la causa "Viazzo". A lo largo las fojas, precisó la evolución de la asociación ilícita que lideró el contador que vendió facturas truchas a miles de empresas, en su mayoría con centro de operaciones en la Capital Federal, informa el matutino La Nación este martes.

Como dato destacado, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1 deberá impulsar el juicio oral sólo contra los colaboradores del jefe de la banda, que no será enjuiciado porque continúa prófugo.

En total, las empresas se acogieron a la moratoria por más de $615 millones, según los cálculos tribunalicios. Y aunque el monto que debieron abonar es elevado, las empresas evitaron la persecución penal, que contó con el apoyo de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando (Ufitco), a cargo de Mariano Borinsky, detalla el matutino.

El imputado, Roberto Gustavo Viazzo montó junto con su mujer, Silvia Noemí Hernández, una amplia red que abarcó testaferros, empleados, socios y proveedores de sociedades y facturas falsas. la asociación también contaba con el apoyo de varios intermediarios con acceso a círculos de alto nivel que les aportaban nuevos y reconocidos clientes.

HORAS EXTRAS - FALLO

Tras remarcar que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que resultaban ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, debido a que correspondía a la empleadora producir prueba en contrario, no habiendo ni siquiera invocado cual era el horario efectivamente cumplido por el actor.

En la causa “Bueno, Sergio Damián c/ Dezain S.R.L. y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó su reclamo fundado en horas extras, al considerar la recurrente que resulta aplicable en el presente caso la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que corresponde tener por cierto el horario de trabajo denunciado.

Ante el recurso presentado, los jueces de la Sala VI señalaron que “en lo que respecta al trabajo en horas extras no existe norma legal alguna que establezca que la valoración del cumplimiento de labores durante el tiempo extraordinario deba ser hecha con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para acreditar cualquier otro hecho litigioso”.

En tal sentido, los jueces añadieron que “el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y su valoración debe ser realizada conforme a los principios de la sana crítica como lo dispone el art. 386 del Código Procesal”.

En la sentencia del 15 de abril pasado, los camaristas entendieron que “teniendo en cuenta lo establecido por el art.6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33 ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por los art. 52 incs. g) y h, 54 y art.55 del RCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda”.

En relación a ello, concluyeron que era la accionada “quien debía producir prueba en contrario y que entiendo no ha producido, ya que ni siquiera invocó en el responde cual era el horario efectivamente cumplido por Legu”.

En base a la prueba testimonial reunida en la causa, los camaristas consideraron que “de ella surge demostrado que el accionante trabajaba en exceso de la jornada, por lo que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art.75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33, la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, registro que no fue puesto a disposición de la experta”.

Por último, ante “la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 L.C.T., corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en el escrito de inicio, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario lo que no ocurrió en caso”.

Rechazan Pedido para Liquidar el Único Bien que Compone la Sociedad Conyugal que Constituye el Domicilio del Hijo Menor

En consideración del interés superior del hijo de las partes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la liquidación y participación del único bien que compone la sociedad conyugal disuelta, en el que conviven la demanda y el hijo menor de ambas partes, debido a que dicho inmueble constituye el domicilio del menor y centro de vida desde pequeño, lo involucra como persona y de realizarse la liquidación afectará su vida.

En la causa “M. R. E. c/ M. S. E. s/ liquidación de la sociedad conyugal – ordinario”, el actor demandó la liquidación y partición del único bien que compone la sociedad conyugal disuelta y que fuera sede del hogar del matrimonio, remarcando que su hijo menor ha manifestado su voluntad de vivir con su padre y sus hermanos, por lo que la venta de el bien en cuestión no causaría perjuicios.

La demanda se opuso a la venta del inmueble, debido a que actualmente el menor tiene en ese hogar su centro de vida, asiste a una escuela cercana, aunque algunos días pueda quedarse en la casa de su abuela con su padre y hermanos.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida, debido a que consideró que ante la oposición de la cónyuge no corresponde acoger al reclamo, siendo tal pronunciamiento apelado por el actor.

Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala K explicaron que “aun cuando el menor no sea parte en sentido formal, no cabe duda que la pretensión del padre de liquidar el inmueble que constituye el domicilio de su hijo menor y centro de vida desde pequeño, lo involucra como persona y de realizarse afectará su vida, tal como se desarrolla en el presente”.

En base a ello, los camaristas determinaron que a pesar de que el menor “manifestó su deseo de vivir con su padre, la buena relación que guarda con su madre, la cercanía del colegio que le permite almorzar diariamente con ella”, resultan definitorios “para considerar que la venta de esa vivienda por ahora afecta ese interés superior”, sin perjuicio de que “siga manteniendo una estrecha relación con sus hermanos y su padre incluso incrementado su permanencia en el domicilio de aquéllos”.

En la sentencia del 16 de mayo pasado, los jueces confirmaron el pronunciamiento de grado, considerando que con dicha decisión “se mantiene el centro de vida del menor, su convivencia con la madre y su relación cotidiana con el padre y hermanos hasta su próxima mayoría de edad y la finalización de su etapa de estudios secundarios, contemplando a la vez el interés familiar y el interés superior del adolescente y su deseo de contactarse con sus hermanos y su padre”.

los vales alimentarios - remuneracion

Con la sanción de la Ley 26.341 -cuyos efectos se empezaron a aplicar a partir de 2008- los vales alimentarios se incorporaron a la remuneración de los empleados, tanto los de almuerzo como los denominados "canasta" -que servían para hacer compras en el supermercado.

Antes de la sanción de esta norma, los empleadores otorgaban dichos beneficios para evitar una mayor depreciación del salario y de paso, ahorraban costos laborales.
El problema surgía cuando el vínculo de trabajo terminaba de una manera conflictiva y el dependiente recibía parte de su remuneración con esos tickets, dado que los mismos solían generar diferencias indemnizatorias entre lo que calculaba la empresa como liquidación final y lo que reclamaba el trabajador.
Al día de hoy, muchos de esos reclamos se están resolviendo en los tribunales. Los mismos apuntan a que los vales sean considerados en el resarcimiento por despido, pese a haberlos recibido con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley; es decir, cuando eran no remunerativos y no conformaban el salario.
Además, es común ver en las demandas laborales como también se pide que sean tenidos en cuenta a los fines del preaviso, aguinaldo, horas extras y vacaciones, situación que genera mucha incertidumbre en las empresas.

En este escenario, una nueva sentencia pone en vilo a los hombres de negocios. Esta vez, la Cámara laboral consideró que los vales alimentarios debían contemplarse en la liquidación final de un trabajador, basándose en que por su naturaleza alimentaria "no se pueden desmembrar los distintos items que componen la remuneración".
Los tickets canasta también cuentan
En este caso, el trabajador fue despedido sin causa, por lo que se presentó ante la Justicia para reclamar la indemnización correspondiente a la desvinculación y para pedir que en ella se incluyera el monto que percibía en vales alimentarios.

Además, solicitó que se le aplicara a la compañía diversas multas, ya que entendía que se trataba de sumas no registradas.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que permitía entregar esa clase de beneficios y que estaba vigente a la época del reclamo.

Esto hizo que la empresa se presentara ante la Cámara para cuestionar la sentencia. Los magistrados indicaron que el artículo 103 bis incisos b) y c), que resta naturaleza salarial a los tickets y refrigerio, "no sólo desvirtúa el esquema originario de la LCT, sino también las previsiones de la Constitución Nacional, que aseguran una retribución justa (artículo 14 bis)".

Sobre ese punto, agregaron que "lo que la reforma habilita es que se detraiga un porcentaje del todo, y no que al todo se le sume esa proporción, en cuyo caso resultaría razonable que lo abonado en más no tenga naturaleza remuneratoria".

Hay que recordar que el artículo 103 de la LCT define a la remuneración como la "contraprestación" que debe percibir el empleado como consecuencia del contrato de trabajo.

La amplitud del concepto mencionado queda develada en particular por dos normas, explicaron los jueces.

"El propio artículo 103 considera que la remuneración es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y, en ese orden de ideas, el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores", agregaron.

Por otro lado, el artículo 105 de la LCT determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie "integran la remuneración del trabajador".

"El rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el artículo 103 bis de la LCT, incisos b) y c), cuya inconstitucionalidad corresponde decretar", indicaron.

Dicho criterio fue convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco". De esta manera, mantuvieron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la LCT vigente a la época del reclamo.

Para llegar a esa solución, los camaristas explicaron que "la remuneración como tal constituye un elemento esencial del contrato de trabajo y atento a su naturaleza alimentaria no se pueden desmembrar los distintos items que lo componen y que revisten la misma naturaleza jurídica o carácter alimentario".

"Pretender acotar el concepto remunerativo excluyendo los tickets, bajo pretexto de que se trata de un beneficio social, es desconocer por un lado el concepto de remuneración que recepta la LCT y el Convenio 95 de la OIT, y por el otro, es ignorar que las prestaciones económicas de la seguridad social, no tienen por causa el contrato de trabajo, sino fundamentalmente circunstancias sociales y especialmente familiares del trabajador", se lee en la sentencia.
Procedencia de multas
Como consecuencia de la inclusión de los vales alimentarios en el resarcimiento final, los magistrados hicieron lugar a distintas multas.

En primer lugar, confirmaron la procedencia de la sanción de tres salarios contemplada en el artículo 80 de la LCT -por falta de entrega de los certificados laborales-, pues "si bien la empleadora afirmó en el intercambio telegráfico que el certificado estaba a disposición de la trabajadora, lo cierto y relevante es que el mismo no fue consignado ni acompañado a la causa a fin de verificar dicho extremo, y ante la supuesta negativa del trabajador a recibir la documentación, la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación, que en la caso no lo hizo".

"Cuando la voluntad de entrega de los certificados por parte de la firma parece dudosa, a poco que se advierta que pese a poner reiteradamente a disposición de la actora telegráficamente los mismos, no los acompañó en la etapa conciliatoria y ni siquiera al contestar la demanda", agregaron los jueces.

En segundo término, también hicieron lugar al progreso del agravamiento contemplado en el artículo 2 de la ley nacional 25.323, pues la firma insistió en que puso a disposición de la dependiente las sumas adeudadas, "pero no existe ninguna constancia de ello ni consignación judicial, por lo que la empleada debió iniciar un juicio para percibir su crédito de carácter alimentario", añadieron.

En tercer lugar, como las sumas entregadas a través de los tickets canasta no estaban debidamente registradas, los magistrados indicaron que el registro del vínculo laboral era deficiente, por lo que mantuvieron las multas previstas en los artículos 9 y 15 de la ley nacional 24.013, dado que la empresa desconoció la verdadera fecha en que comenzó la relación.

Además, la firma pretendió que el resarcimiento fuera calculado sobre la base del salario percibido en la época en que no estaba registrado el contrato, y buscó amparo en "la propia irregularidad en que incurrió", indicaron los jueces, quienes agregaron que la firma pasó por alto "la aplicación de normas laborales que integran el orden público cuya principal finalidad es la protección del trabajador".

Por último, confirmaron los incrementos previstos en el artículo 275 de la LCT -que castiga la temeridad y malicia en que incurren los empleadores al finalizar la relación- y 9 de la ley 25.013 pues la firma no solo negó parte de la relación laboral, -la que por otra parte fue acreditada-, sino que despidió en forma directa y sin expresión de causa, sin pago alguno de las indemnizaciones debidas.

"Dicha actitud del empleador al demorar el pago de un crédito de naturaleza alimentaria -indemnización por despido- no encuentra justificativo alguno, y desde tal perspectiva, no sólo se advierte por parte de la empleadora el incumplimiento en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, sino también que la presunción de conducta temeraria y maliciosa", concluyeron los magistrados.

TESTIGOS JUICIOS LABORALES

Una nueva iniciativa, impulsada por el diputado Héctor Recalde, ya genera preocupación entre los empresarios. Apunta a evitar los despidos de empleados que tuvieron que brindar testimonio en el marco de litigios contra compañías.
A la hora de despedir a un empleado, las empresas son conscientes de que esta decisión conlleva el pago de una indemnización. Pero lo que no siempre saben es si ese monto será el definitivo o si, como resultado de un juicio laboral, tendrán que abonar un importe significativamente mayor.

Esto es así dado que, además de tener que desembolsar el resarcimiento por antigüedad que establece la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y otros rubros que fija dicha norma -tales como preaviso, aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas- la Justicia podría considerar que corresponde aplicar multas o, dependiendo del caso, dar lugar a una reparación agravada, encareciendo el despido. Este último criterio, por ejemplo, se aplica cuando una compañía rompe el vínculo laboral con una empleada durante el período de protección legal por embarazo-maternidad.

Situaciones como estas generan incertidumbre entre los hombres de negocios, quienes ven cómo los magistrados avalan los reclamos de los trabajadores a un punto tal que, en algunos casos, hasta pueden llegar a responsabilizarlos solidariamente ante determinadas circunstancias.

Así las cosas, mientras las causas laborales se multiplican día tras día en los tribunales, un nuevo proyecto de ley ahora les suma más dudas y preocupación.

Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de un juicio laboral contra la compañía que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.

A tal efecto, la propuesta -que ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo de Diputados y avanza al recinto para su debate- establece que dichos dependientes cobrarán un resarcimiento agravado, equivalente a 13 sueldos, bajo la presunción de que la desvinculación fue producto del testimonio brindado ante la Justicia.

De convertirse en ley el proyecto, impulsado por el diputado oficialista y asesor legal de la CGT, Héctor Recalde, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implementación del mecanismo de "protección a testigos".

Es decir, podría suceder aun cuando la causal de la desvinculación fuera otra, en la medida que la cesantía tuviera lugar durante el mencionado lapso y el empleador no pudiera aportar pruebas suficientes para desestimar los argumentos del reclamante.


¿Qué tuvo en cuenta Recalde para "dar vida" a la iniciativa?
El legislador explicó que, en caso de ser testigo en un juicio laboral, "el empleado se encuentra frente a una opción dilemática perversa".

Por un lado, señaló, el dependiente podría tener que "declarar contra la empresa y, en consecuencia, asumir el riesgo de sufrir una represalia".
O bien, "si lo haciera a favor de la firma, bajo promesa de mantenimiento de las condiciones laborales o del empleo mismo, podría verse en la situación de tener que faltar a la verdad por ese motivo

martes, 14 de junio de 2011

IMPUESTA A LA HERENCIA - CAJAS DE SEGURIDAD -ARBA

En pos del objetivo de reforzar la recaudación, el gobierno bonaerense recurrió a los escribanos para potenciar la avanzada fiscal que pone la mira sobre las cajas de seguridad.




En efecto, a través de la resolución 18, que se encuentra en plena vigencia, la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA), sumó nuevos procedimientos de control que deberán ser cumplidos por los escribanos y las compañías aseguradoras.





Los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones entre vivos alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada






Asimismo, los profesionales deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el beneficiario coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto.






Complementariamente, los escribanos no autorizarán actos alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, si el sujeto que pretende efectuar el acto no acredita previamente el envío de la declaración jurada y, en su caso, el pago del tributo correspondiente.






En igual sentido, los jueces que intervengan en actuaciones judiciales y verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito deberán exigir la acreditación de la presentación de la declaración jurada y el pago respectivo del gravamen previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al impuesto.






Cajas de seguridad


Con respecto a un aspecto por demás polémico, la nueva resolución advierte que "cuando haya bienes depositados en cajas de seguridad y deba realizarse el inventario y tasación de los mismos, se requerirá al juez interviniente en el expediente sucesorio la designación de un oficial de justicia ad hoc".






Asimismo, los contribuyentes deberán notificar a ARBA, con una antelación mínima de tres días hábiles administrativos, el lugar y la hora en que se realizará la apertura de la caja de seguridad.






Los funcionarios del fisco bonaerense confeccionarán un acta donde se detalle la totalidad de los bienes inventariados.






La facultad otorgada vulnera el derecho a la intimidad y deja sin establecer qué sucederá cuando existan discrepancias entre los valores que estiman los funcionarios de ARBA y los que consideran los titulares de los bienes depositados en los cofres.






La presencia de funcionarios del organismo recaudador provincial, junto con el titular de la caja de seguridad, para abrir y ver qué elementos se encuentran adentro, parece una facultad excesiva, en miras de un loable y necesario propósito, como es el de recaudar los impuestos.






ARBA podrá designar peritos tasadores cuando fuera necesario efectuar la tasación de los bienes objeto de la transmisión gratuita y no haya tasaciones judiciales efectuadas o éstas no puedan realizarse.






En los casos en los que se produzca la verificación del hecho imponible del impuesto, el fisco bonaerense podrá instar por las vías legales la apertura del juicio sucesorio correspondiente.

lunes, 13 de junio de 2011

ANSES - SENTENCIAS JUDICIALES

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) anunció que dispondrá el pago de sentencias judiciales dos veces al mes, a la vez que informó que el martes 21 de este mes abonará los montos retroactivos a 794 personas beneficiadas por fallos.



Tras reconocer que hubo un retraso en el pago de sentencias a raíz de la puesta en marcha de un sistema informático con nuevas pautas y procesos para su correcto funcionamiento, la ANSeS informó a través de un comunicado que las próximas fechas de pago serán el 1 de julio y el 20 del mismo mes, teniendo cada una de dichas fechas un listado de beneficiarios.



A fin de cumplir con el objetivo de abonar las sentencias dos veces por año, fue creado un Grupo de Apoyo de Sentencias, quien colaborará en la resolución del stock de expedientes de cumplimiento de sentencias judiciales por reajuste de haberes.



Cabe remarcar que en la actualidad existen unos 15 mil expedientes en condiciones de ser liquidados, para muchos de los cuales ya se excedió el plazo de 120 días dispuesto legalmente.



De acuerdo a las autoridades de la ANSeS, el objetivo en el 2011 es liquidar entre 20 y 25 mil casos, para lo que se requerirá liquidar entre 2.500 y 3.300 expedientes por mes, entre julio y diciembre.

AFIP -PAGUE Y DESPUES RECLAME

Cuando a raíz de una inspección, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o los fiscos de otros organismos de recaudación determinan una deuda impositiva, los contribuyentes tienen la posibilidad de realizar un reclamo si consideran incorrecto el ajuste propuesto.
En el ámbito nacional, es posible iniciarlo sin tener que afrontar, previamente, la obligación de cancelar el monto requerido a modo de "puerta de acceso" que habilite este proceso.
Esto es así, ya sea que el respectivo reclamo sea presentado ante el Juez Administrativo de la delegación encargada de llevar adelante el proceso o ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Pero si no se obtuviera una sentencia favorable, en los casos anteriores, o si el monto exigido fuera un impuesto provincial -donde la mayoría de las jurisdicciones no cuentan con una instancia administrativa- sólo queda elevar la queja ante la Justicia.
De ser así, el pago del gravamen como así también de los intereses determinados por las autoridades fiscales constituyen un requisito ineludible para que proceda el juicio. Es decir, algo así como pague antes y proteste después. A esto se lo conoce en la jerga tributaria como solve et repete -pague y repita-.
El hecho de tener que cancelar la supuesta deuda para luego reclamar, fue discutido en diversas oportunidades, y hasta la Corte Suprema de Justicia intervino para poner un freno a quienes querían hacer valer este instituto, sin considerar la situación real de los contribuyentes.

Sucede que, como en aquella oportunidad, no siempre le resulta posible a una empresa o responsable afrontar el pago de la cifra exigida por el fisco, a fin de estar habilitados para iniciar un juicio; dado que, en más de una oportunidad -considerando que en muchos casos, además, se suman intereses- dicho importe puede resultar muy elevado.
Ese caso no fue el único. Muy recientemente, el Máximo Tribunal volvió a desestimar la interposición de este instituto, luego de que la Justicia de La Pampa rechazara el reclamo de una firma, por entender que no había ingresado el valor de los intereses adeudados al fisco- en los plazos correspondientes.

El principio de solve et repete no se puede analizar friamente, como si el mismo fuese aplicable de forma mecánica, ya que la jurisprudencia manifiestamente abrió una puerta para evitarlo, sustentando su posición, nada más ni nada menos, que en las garantías constitucionales y en la realidad objetiva de los hechos".

La Corte recorre en el mismo sentido el camino iniciado con `Intercop SRL s/ejecución fiscal´, en su objetivo de que los derechos constitucionales no sean solamente una cuestión meramente dogmática".

El fallo de la Corte, resulta un antecedente favorable respecto de las arbitrariedades reiteradas que se producen a nivel de fiscos municipales e inclusive provinciales".

Luego de las modificaciones que, en los últimos años, esas administraciones le han realizado a los respectivos códigos de procedimientos y ordenanzas fiscales que apuntaron, básicamente, a restringir el derecho defensa de los contribuyentes".

De este modo,se aceleraron todos los procedimientos de cobros de deudas tributarias, violando reiteradamente principios constitucionales de defensa en juicio y de propiedad, entre otros.

AFIP CONTRA DIRECTORES Y APODERADOS DE EMPRESA

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) avanzará sobre los directores y apoderados de las empresas que hayan evadido el pago del Impuesto a las Ganancias.

En efecto, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray puso a punto el régimen de información que obliga a detallar la composición societaria de las compañías. Los datos requeridos deberán ser enviados al fisco nacional antes de finalizar el próximo mes.

Puntualmente, a través de la resolución general (AFIP) 2763, se establecieron las pautas a seguir para cumplir en tiempo y forma con las exigencias del fisco nacional.

Los datos solicitados tienen que ver con participaciones societarias, quiénes son los apoderados de las compañías y desde cuándo vienen desarrollando de forma ininterrumpida esa función.

También se incluyen los relativos a cuota-partes en fondos comunes de inversión y otros de índole personal como nombre y apellido o CUIT, entre otros.

Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), explicó que "el régimen de información electrónica facilita las tareas de investigación y de fiscalización" de las autoridades tributarias.

"La información sobre la titularidad de las participaciones societarias a fin de cada año, permite controlar que las compañías informantes -en su carácter de responsables sustitutos de los socios- hayan cumplido con el ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales", agregó el especialista.

El cruce de datos
Las declaraciones de las empresas se cruzarán con la información aportada por los accionistas y socios en el Impuesto a las Ganancias.

Al respecto, Domínguez especificó que "al conocerse la identidad de los titulares del capital societario y de los administradores de la sociedad, el organismo de recaudación podrá efectuar cruces entre lo informado por la compañía y lo declarado por los responsables en Ganancias".

"Así, por ejemplo, la AFIP puede detectar la posible interposición de terceras personas como titulares del capital societario (accionistas o socios insolventes) o, como administradores de la sociedad (directores o gerentes presta-nombres)", advirtieron desde la Facpce.

También se pone la mira sobre los apoderados de las empresas. Al respecto, el experto destacó que "particularmente, se apunta a las firmas locales cuyos accionistas o socios sean sociedades extranjeras".

"La información sobre el apoderado local permitirá a las autoridades fiscales investigar sobre la titularidad del capital de la sociedad inversora del exterior", concluyó el tributarista.

Pautas y condiciones a seguir
De acuerdo con la reglamentación vigente, las empresas deberán suministrar -antes de finalizar julio- los datos identificando a los titulares de acciones al 31 de diciembre de cada año.

Para ello, la norma solicita que se informen -entre otros- los siguientes datos de los socios, accionistas, gerentes y apoderados:

•Apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y domicilio.
•Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y -en su caso- su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión.
•Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte.
•Fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida el cargo.
Las sociedades deberán declarar la información generada mediante la transferencia electrónica de datos, a través del sitio web de la AFIP.

Sanciones
Desde la firma Arizmendi, explicaron que el incumplimiento de lo establecido por el reformulado régimen de información puede derivar en:

•Una multa automática, que puede llegar hasta 10.000 pesos.
•Una multa formal que, va desde 150 a 2.500 pesos.
•Una multa formal que, va desde 500 a 45.000 pesos siempre que se incumpla con los requerimientos de la AFIP sobre la presentación de las declaraciones juradas informativas.
Las sanciones se podrían agravar de acuerdo a los ingresos brutos anuales que tenga la sociedad. Además, son acumulables.

También se podría llegar a pedir la reducción de penalidades siempre que se cumplan con determinadas condiciones.

VIOLENCIA DE GENERO Aumentaron 38% las denuncias ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema


Según estadísticas elaboradas por la Oficina de Violencia Doméstica que depende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las denuncias vinculadas con aquella problemática crecieron 38% en dos años.

Así, el informe revela que en mayo de 2011 se registraron 712 casos, mientras que durante el mismo mes de 2009 la cifra fue de 516.

Asimismo, el documento indica que en el 83% de los casos la relación de pareja (parejas, ex parejas, concubinos, cónyuges y novios) es la predominante entre las personas afectadas y las denunciadas.

En tanto, de acuerdo a la información de la OVD, el 80% de las personas afectadas son mujeres y el 86% de los denunciados son hombres.

La OVD está ubicada en Lavalle 1250, en la Ciudad de Buenos Aires. Atiende todo el año durante las 24 hora

Consideran que No Configuró una Nueva Relación Laboral la Prestación de Servicios tras el Plazo de Preaviso para Acceder al Beneficio Jubilatorio

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la prestación de servicios por parte del empleado luego del plazo de preaviso para acceder al beneficio jubilatorio configuró un plazo de gracia otorgado al trabajador, debido a que la empresa decidió postergar la rescisión del vínculo en su beneficio, a raíz del fallecimiento de su esposa, no mediando obstáculo alguno a que las partes prorroguen o amplíen el plazo.



En el marco de la causa “Paganetti, Mario Carlos c/ Editorial La Capital S.A. s/ despido”, la actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido directo dispuesto por la demandada, con fundamento en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Según la recurrente, luego del vencimiento del plazo de preaviso previsto en esa norma, y la continuación de la prestación de sus servicios, comenzó una nueva relación laboral con la demandada, que se habría prolongado hasta el distracto, por lo que cuestiona la conclusión del juez de grado remarcando que la demandada pudo haber averiguado cuándo finalizaría el trámite jubilatorio si realmente hubiera tenido la intención de favorecer al trabajador



Los jueces de la Sala I recordaron al resolver el presente caso, que la demandada en su responde remarcó que había decidido posponer la rescisión del vínculo durante seis meses, como consecuencia del fallecimiento de la esposa del actor.



Los camaristas rechazaron la postura del apelante, en cuanto a que el hecho de que hubiera continuado prestando servicios con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo implicó el inicio de una nueva relación laboral.



Según los jueces “esta circunstancia debe ser entendida, a mi criterio, como un "plazo de gracia" otorgado al trabajador, en su propio beneficio”, debido a que no encontraron “obstáculo alguno a que las partes prorroguen o amplíen el plazo, máxime en razón de las circunstancias que he descripto en el párrafo anterior, conducta de la empleadora que reitero, ha beneficiado al dependiente”.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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